JHONDALY ESCOBAR FRENTES CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JDA
Hechos
VISTO: Comparece JHONDALY DEYALITH ESCOBAR FREITEZ, nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado, mediante la Resolución Exenta N° 1.103/1.060, de fecha 30 de junio de 2024, su expulsión, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ésta ingresa a Chile el día 20 de febrero de 2019, llegando a la ciudad de Colchane, Región de Tarapacá, donde permaneció un tiempo para luego radicarse en la ciudad de La Serena, ello en busca de mejores oportunidades y también poder ofrecer ayuda económica a su familia, quienes permanecieron en su país de origen. Indica que, en el mes de febrero 2019, concurre a las dependencias de Policía de Investigaciones de la ciudad de Antofagasta para efectuar una autodenuncia y dar cuenta de su ingreso al país de manera clandestina. Señala que es madre de su hija MIA GALLEGO ESCOBAR de nacionalidad chilena, de padre de nacionalidad chilena don MARIO ANDRES MORALES JIMENEZ. Agrega que la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, dictó una orden de expulsión en su contra, mediante Resolución Exenta N° 1.103/1.060 , de fecha 30 de Junio de 2024, sin que mediara un proceso penal previo, y que la expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 15, 16, 17, 68, 69, 78 y 84 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, así́ como los artículos 2, 4, 6, 146, 158, 165, 167, 173 y siguientes del D.S. 597 de 1984 y el D.S. 818 de 1983 del Ministerio del Interior. La mencionada orden de expulsión le fue notificada mediante acta que firmó en la sede de la Policía de Investigaciones de La Serena el día 30 de junio de 2024. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos jurídicos de su pretensión, la Intendencia carecía de facultades para dictar una orden de expulsión pues no existía condena por ese motivo en sede penal, además de vulnerar las garantías del debido proceso y no encontrase debidamente fundamentado. Por lo anterior solicita se acoja el recurso y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de expulsión. En su oportunidad informó el Servicio Nacional de Migraciones, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 393 de fecha 30 de enero de 2019de la Policía de Investigaciones de Chile, la amparada ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, no registrando movimientos migratorios, por lo que, haciendo uso del marco discrecional de la autoridad administrativa, se decretó su expulsión mediante la Resolución Exenta N° 1.103 de fecha 21 de febrero de 2019 en razón de su ingreso clandestino al país, conforme lo disponen los artículos 15 y 17 del D.L. 1.094, sin perjuicio que la ley, atendida la gravedad del hecho, aborda la faceta penal del ingreso clandestino por el delito establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, lo que no obsta a que el hecho por sí solo corresponda a una transgresión administrativa que faculte a la autoridad a adoptar la medida de expulsión, la que puede fundarse, entre otras causales al ingreso clandestino. En relación con el arraigo, refiere que, respecto del familiar, la extranjera fundamenta su arraigo familiar acompañando certificado de nacimiento de la NNA MIA GALLEGO ESCOBAR, a quien alude como su hija, sin embargo, en el mencionado documento no consta la identidad de los padres,
Fallo
por tanto, considera que no se ha acreditado el arraigo familiar; respecto del laboral, Si bien la recurrente acompaña un certificado de cotizaciones previsionales, este corresponde a su pareja, por lo que tampoco acredita arraigo laboral; y finalmente en cuanto al social, no hay antecedentes de éste. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 158 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, sin perjuicio que la presente no es la vía idónea para recurrir respecto de dicho decreto exento y que el procedimiento administrativo resguardó los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. S
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Arica, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece JHONDALY DEYALITH ESCOBAR FREITEZ, nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado, mediante la Resolución Exenta N° 1.103/1.060, de fecha 30 de junio de 2024, su expulsión, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artí
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