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ROSAURA CARMEN YOVERA TORRES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece ALDO NICOLÁS VICENCIO VEJAR, en favor de ROSAURA CARMEN YOVERA TORRES, Run para extranjeros N°22.280.429-9, peruana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, en su calidad de organismo actualmente competente para disponer expulsiones, y en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, atendida la existencia de la Resolución exenta N° 1.837/1.384 de fecha 3 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional Arica – Gobierno de Chile, que dispone la expulsión de la amparada, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la amparada es una mujer de nacionalidad peruana, que cuenta con su permanencia definitiva en Chile desde el año 2009 y ha mantenido todos sus trámites migratorios al día. Ha desarrollado un importante arraigo en el país, donde residen sus hijos, su nieta y donde ha establecido su vida y su trabajo. . Indica que en el año 2020, debido a una grave enfermedad de su padre, la recurrente viajó a Perú para cuidarlo. Permaneció ahí aproximadamente 15 días pero debió regresar a Chile, ya que dejó a sus dos hijos solos, y su hija mayor estaba próxima a dar a luz. Al intentar regresar a Chile por Chacalluta, se encontró con la frontera cerrada debido a la pandemia de COVID-19. Se dirigió al Consulado Chileno en Tacna en busca de ayuda, sin lograrlo. Intentó por distintos medios buscar una solución, pero no obtuvo resultado alguno. Como ya no podía seguir costeando hospedaje y alimentación, después de 2 meses intentando gestionar su salida en dicha ciudad, junto con un grupo de personas en similar situación, acudieron a la frontera de Chacalluta para solicitar ayuda a la Policía de Investigaciones (PDI) y pedir permiso para ingresar a Chile. Aunque inicialmente les negaron el ingreso, finalmente les permitieron firmar unos documentos bajo la promesa de dejarlos ingresar. Les tom

Fundamentos

fundamentos jurídicos de su pretensión, señala que tal como denota el acto administrativo notificado, no existe un motivo por causas penales para su expulsión, solo se está juzgando un ingreso por paso no habilitado cuya tipificación actual es el de una falta a la ley, la cual no fue sujeta a un debido proceso como prescribe la nueva Ley. Destaca la incompatibilidad entre el régimen jurídico migratorio del DL 1094, y el reconocido en la nueva Ley N°21.325, desde que consagró expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico el derecho al debido proceso en los actos administrativos migratorios, por lo que dar eficacia jurídica a un decreto administrativo amparado en un régimen jurídico derogado, contraviene las garantías universales de Ius Cogens del derecho sancionatorio, contraviniendo el derecho fundamental de la igualdad ante la ley y no discriminación. No se respetó el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880 ni las etapas del procedimiento administrativo establecido en dicha normativa. Tampoco la resolución resulta fundada ni considera los factores reglados en el artículo 129 de la Ley 21.325 para disponer una medida de expulsión, destacando su desproporcionalidad, falta de necesareidad y su vulneración del principio del non bis in ídem. Por lo anterior solicita se acoja el recurso y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de expulsión. En su oportunidad informó el Servicio Nacional de Migraciones, detallando que según lo comunicado mediante N° 1.593 de fecha 06 de julio de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile, la amparada egresó del país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. La Prefectura de Extranjería, junto con tomar la declaración de la extranjera, verifica su situación migratoria, constatando que posee una Residencia definitiva otorgada en virtud de Resolución Exenta Nº44387 del 28 de julio de 2009. En virtud de lo anterior, remite los antecedentes a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por lo que, haciendo uso del marco discrecional de la autoridad administrativa, se decretó su expulsión mediante la Resolución Exenta N° 1.837 de fecha 03 de junio de 2021 en razón de su egreso clandestino del país. En relación con el arraigo, refiere que, respecto del familiar, la extranjera fundamenta su arraigo familiar acompañando cédula de identidad de quien señala como su madre SANTOS SEGUNDINA TORRES DE YOVERA, también acompaña certificado de nacimiento, Permanencia Definitiva, cédulas de identidad Chilenas para extranjeros y peruanas, así mismo los pasaportes y certificados de estudio de sus hijos JHEREMY MANUEL MENDEZ YOVERA y Alexandra Rosario CHIROQUE YOVERA; Por otro lado también acompaña documentación de su nieta TIANNA ISABELLA CASTAÑEDA CHIROQUE; respecto del laboral, se acompaña contrato de trabajo y certificado de cotizaciones previsionales; y finalmente en cuanto al social, si bien la recurrente acompaña Certificado de Afiliación al FONDO NACIONAL DE S

Fallo

por tanto no puede prosperar la presente acción. Expone que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso o egreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme a los términos de la normativa vigente al momento de la dictación del acto administrativo, artículos 15 y 17 del ahora derogado D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho abordó una segunda faceta del ingreso o egreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. Agrega que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada se funda en el referido egreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Adm

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Arica, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece ALDO NICOLÁS VICENCIO VEJAR, en favor de ROSAURA CARMEN YOVERA TORRES, Run para extranjeros N°22.280.429-9, peruana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, en su calidad de organismo actualmente competente para disponer expulsiones, y en contra de l

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