SALINAS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecen Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, abogados, por el recurrente don Raimundo Andrés Sánchez Salinas y su madre, doña Catalina Paz Andrea Salinas Opazo, todos domiciliados para estos efectos en calle Magdalena 140, oficina 2301, comuna de Las Condes, deduciendo Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra de Isapre Consalud S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario, el que priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales del niño Raimundo Sánchez y de su madre, ambos afiliados a la institución recurrida. Pide: se ordene a la recurrida otorgar, sin más trámite, la cobertura de salud y financiamiento requerida por el recurrente, accediendo al financiamiento de la prestación de salud necesaria correspondiente a la terapia génica con el medicamento ELEVIDYS a Raimundo Sánchez Salinas, conforme a la prescripción de su médico tratante, proceder a su compra directa y suministro vía CAEC; decretar las medidas conducentes a evitar que las conductas contra las cuales se recurre se repitan en lo sucesivo, garantizando el respeto efectivo a los derechos señalados, ordenando a las recurridas cesar inmediatamente los actos u omisiones en que han incurrido; y Decretar cualquier otra medida de protección tendiente a proteger o cautelar las garantías constitucionales de nuestra representada, cuya vulneración es objeto de este recurso. Relata que Raimundo, es un niña de 4 años y 7 meses de edad, que padece la enfermedad rara, grave, progresiva y mortal, denominada Distrofia Muscular de Duchenne, cuyo único tratamiento disponible para frenar su avance es el medicamento ELEVIDYS, cuyo principio activo es delandistrogene moxeparpovec-rikl, prescrito por su médico tratante, medicamento que consisten en una terapia génica recombinante que se usa para pacientes con mutación confirmada en el gen de la proteína distrofina, cuyo valor ro
Fundamentos
considerando el estado actual de las Isapres, además, que la materia requiere ser discutida en un juicio de lato conocimiento. Objeta la cobertura del medicamento, porque: a) el medicamento está excluido de cobertura porque no se encuentra incorporado en el arancel del Fonasa ni en el de la isapre.- b) el medicamento está excluido de cobertura porque no está registrado en el Instituto de Salud Pública (ISP).- c) el medicamento está excluido de cobertura porque es de administración ambulatoria.- d) el medicamento está excluido de cobertura porque no procede la cobertura adicional para enfermedades catastróficas (CAEC).- e) el medicamento está excluido de cobertura porque no procede la cobertura por garantías explícitas en salud (GES).- f) el medicamento está excluido de cobertura porque no procede la cobertura GES/CAEC.- Señala que el medicamento no está comprendido, tampoco, en Ley Ricarte Soto. Hace presente que de administrarse el medicamento, debiera hacerse en Estados Unidos, con personal experimentado, las que quedarían excluidas de cobertura según art. 190 del DFL N°1 de Salud. Reclama que no existe arbitrariedad ni ilegalidad de su parte, al no proceder la cobertura, según los antecedentes ya señalados, ni se ha perturbado derecho alguno de los recurrentes, no debiendo tomarse medida alguna en su contra. CUARTO: Que, ahora bien, en lo que atañe al quid del asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que en primer término, se hace indispensable señalar que el derecho a la vida establecido en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental y que ha sido invocado como sustento jurídico de esta petición, incluiría el derecho a gozar de una vida plena y saludable. Por lo anterior, para que se configuren los supuestos del amparo constitucional solicitado, la acción u omisión arbitraria o ilegal debe ser apta para servir de antecedente causal a la infracción que se denuncia. Es precisamente, la existencia de un vínculo causal entre el acto denunciado y la garantía constitucional infringida la que debe informar la decisión de la acci
Fallo
fallo de esta misma índole manifestando al efecto: "Por último, y no obstante lo señalado en cuanto a que el acto no es ni arbitrario ni ilegal, en caso alguno podría afectarse con esa actitud el derecho a la vida, toda vez que no está siendo amagado ni amenazado por la autoridad sanitaria, pues el peligro que corre su vida se origina en la enfermedad que padece". (ECS Rol 31897-2014 que confirmó sentencia que rechazó RP ICA Rol 54356-2014); SEXTO: Que a continuación, resulta necesario poner de manifiesto que la exclusión de cobertura del medicamento en comento no puede ser considerada ilegal, ya que no existe de parte de la recurrida una infracción a las normas vigentes que regulan esta materia, ni tampoco al contrato de salud que lo vincula a la madre de la recurrente. En efecto, el medicamento cuya cobertura es solicitada por la presente acción de protección, no se encuentra incluido dentro de aquellos que recibirán cobertura conforme al contrato de salud, ni al Régimen General de Prestaciones de Salud para el tratamiento de la Distrofia muscular de Duchenne que padece el recurrente. Tampoco, posee cobertura financiera en el Sistema de Garantías Explícitas de Salud (GES) regulado por la Ley 19.966, ni en el régimen de cobertura adicional para enfermedades catastróficas -CAEC-. Finalmente, tampoco encuentra financiamiento bajo el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que crea la Ley 20.850, Ley Ricarte Soto. La Ley N° 20.850, crea u
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Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Proveyendo los escritos folios 24, 25 y 26: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecen Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, abogados, por el recurrente don Raimundo Andrés Sánchez Salinas y su madre, doña Catalina Paz Andrea Salinas Opazo, todos domiciliados para
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