JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON SCM VIRGINIA

Rol

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

MINERAS, NULIDAD DE CONCESIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo del fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en esta causa, que rechaza la demanda interpuesta por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., ésta se ha alzado, por estimar que tal decisión corresponde a un evidente agravio, solicitando que esta Corte la revoque y en su lugar declare que se acoge la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. El fundamento principal de su recurso estriba en que el sentenciador de primer grado concluye en el considerando Décimo Tercero que a la época del emplazamiento del demandado, ocurrido el 3 de abril de 2020, la acción de nulidad deducida en la causa se había extinguido por haber transcurrido el plazo de 4 años contados desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva del grupo de pertenencias mineras de la demandada, esto es, el 1 de abril de 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, lo que constituye un evidente error de derecho, pues de ese modo se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad interpuesta, bajo el argumento de que la sola interposición de la demanda no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, agregando, además, que para que ella opere, es necesario que la demanda sea notificada en forma legal antes del vencimiento del plazo de prescripción. Junto con realizar una síntesis de lo obrado en la causa, esto es, su acción fundada en el artículo 95 N° 6 del Código de Minería, contestación y alegación de prescripción de la contraria, auto de prueba dictado y lo resuelto en la sentencia definitiva, también realiza algunas consideraciones respecto de la prueba rendida, señalando que su parte probó todos los puntos necesarios para configurar los hechos invocados en la demanda. También dice que respecto a la excepción de prescripción deducida por la contraria, su parte hizo presente los razonamientos indispensables para rechazarla, por cuanto la interrupción de la prescripción se produce desde la interposición de la demanda y no desde su notificación, lo que encuentra sustento en la correcta interpretación de los artículos 2503 N° 1 y 2518 inciso final, ambos del Código Civil. De este modo, considera que se ha probado la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para que se hubiera acogido la nulidad alegada en la demanda deducida por su parte. SEGUNDO: Que pronunciándose sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad, impetrada por la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Minería, cabe indicar que dicha norma señala que: “Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación de extracto a que

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus motivos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en esta causa, que rechaza la demanda interpuesta por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., ésta se ha alzado, por estimar que tal decisión corresponde a un evidente agravio, solicitando que esta Corte la revoque y en su lugar declare que se acoge la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. El fundamento principal de su recurso estriba en que el sentenciador de primer grado concluye en el considerando Décimo Tercero que a la época del emplazamiento del demandado, ocurrido el 3 de abril de 2020, la acción de nulidad deducida en la causa se había extinguido por haber transcurrido el plazo de 4 años contados desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva del grupo de pertenencias mineras de la demandada, esto es, el 1 de abril de 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, lo que constituye un evidente error de derecho, pues de ese modo se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad interpuesta, bajo el argumento de que la sola interposición de la demanda no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, agregando, además, que para que ella opere, es necesario que la demanda sea notificada en fo

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Iquique, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo del fallo en alzada, con excepción de sus motivos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que en contra de la sentencia di

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