SIN INFORMACION

RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE) VISTA EN POS DEL I.C. N° 300-2021 (CONT. ADM.)

Rol

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el 18 de junio de 2021 comparece Gerardo Laymus Heilmaier y Francisco Javier Errázuriz Ovalle, en representación de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y conforme el artículo 70 de la Ley N° 21.000 de 2017, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), por diversas ilegalidades consistentes en la dictación del Oficio Ordinario N° 32.596 y la dictación de la Resolución Exenta N° 3074 de 15 de junio de 2021 que rechaza íntegramente el recurso de reposición deducido en contra del primer acto individualizado. Previene que la Ley N° 21.330 no modificó el régimen o normativa que rige la renta vitalicia, sino que estaba dirigida a la obtención de anticipos por parte de pensionados, con tomes de 10% de la reserva técnica individual o 150 unidades de fomento. Concluye de lo anterior que la normativa que debió dictar la reclamada para la implementación de la reforma constitucional, debió sujetarse a la normativa legal y sectorial vigente que regulaba la renta vitalicia, guardando la debida armonía con esta. Sostiene que la Ley N° 21.330 es inconstitucional por vicios de forma y fondo, contraviniendo principios fundamentales en los que se asienta el contrato de renta vitalicia, desconociendo que el beneficiado o pensionado no es dueño de la reserva técnica, además de violar el contrato, la igualdad ante la ley, la seguridad social, la libertad de desarrollar una actividad económica, el derecho de propiedad, la esencia de los derechos, entre otras garantías. Contextualiza que el Oficio Ordinario N° 32.596 tiene como precedente inmediato la dictación del Oficio Circular N° 1.208 y la Norma de Carácter General N° 453, que tuvieron por objeto implementar la Ley N° 21.330 que estableció mecanismo de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias. En este marco, el Oficio Ordinario aludido, complementó el Oficio Circular N° 1.208, al introducir como sujetos titulares d

Fundamentos

motivos de ilegalidad que ha deducido el reclamante en esta sede, se hará un análisis conjunto, pues la mayoría de los argumentos se reiteran en los distintos capítulos. Octavo: Como cuestión preliminar, cabe consignar que la ley N° 21.330, que es fuente de los actos administrativos cuestionados por esta vía fue en su oportunidad cuestionada en su origen, toda vez que mediante una reforma constitucional, se obvió la iniciativa presidencial que contempla el artículo 65 inciso 4°, N° 4 y N° 6 de la Carta Fundamental, esto es -en lo pertinente al N° 4- respecto de una moción parlamentaria que pretendía “… modificar pensiones, montepíos, rentas u cualquier otra clase de emolumentos (…) como asimismo fijar (…) aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos…” Por otra parte, en lo atinente al N° 6 de la citada disposición, la norma establece que es iniciativa exclusiva del Presidente de la República: “6° Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.” Es decir, la ley N° 21.330 es de dudosa legalidad y constitucionalidad, toda vez que, al versar su contenido en una forma distinta de pagar las rentas vitalicias, tratándose, además, de temas de seguridad social, correspondía solo al Presidente de la República su iniciativa legal, lo que no ocurrió de esa forma. Noveno: Ahora bien, si dicha normativa nace al mundo jurídico de manera ilegal, pues contraría los preceptos constitucionales que el texto Fundamental establece para la formación de una ley, mal puede ostentar la categoría de una “reforma constitucional”, y debe ser tratada como una norma de rango legal. Así se desprende, por lo demás, de lo que señala el artículo 127 inciso 3° de la Carta Fundamental, en cuanto establece “…serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley.” En efecto, los ministros del Excmo. Tribunal Constitucional que estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la reclamante, en los considerandos 10°) a 15°) de la sentencia recaída en Rol N° 11.633-2021, sostienen, en síntesis, que el primer inconveniente para analizar la constitucionalidad de los incisos 12, 13 y 14 del artículo único de la Ley N° 21.330 es precisamente su origen viciado, por las razones dadas anteriormente. Décimo: Consecuencia de lo anterior, que no es menor, surge como segundo cuestionamiento si la Comisión para el Mercado Financiero, al dictar los actos administrativos que han sido impugnados como ilegales, actuó dentro de la órbita de sus atribuciones. Pues bien, el artículo 5° N° 1 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, establece lo siguiente: “La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley: 1. Dictar

Fallo

por tanto no se compone de aportes de la compañía y de aportes del asegurado, sino que es una representación de la deuda para con el pensionado de renta vitalicia, no existiendo lo indicado como reserva de fondos del pensionado. Razona que además no existe infracción al principio de confianza legítima, al haber actuado la reclamada conforme a los mandatos constitucionales dados y la normativa que la rige, no pudiendo desatender dichas cambios al ordenamiento jurídico. Además, dice que la Norma de Carácter General N° 453 es legal, en razón del endeudamiento de las compañías para el cumplimiento de lo latamente reseñado. Niega la falta de motivación de los actos reclamados, al tenor de su mismo mérito. Y afirma la actuación dentro del ordenamiento jurídico y la Constitución. Aduce que el acto reclamado fue dictado por expreso mandato constitucional, la cual es suficiente en el detalle de la base de cálculo del anticipo, el monto a anticipar y la fecha de pago, no innovando el oficio circular N° 1208. Pide en definitiva el rechazo del reclamo de ilegalidad con costas. Tercero: Que el 1 de abril de 2022, el Excmo. Tribunal Constitucional remitió a estos autos fallo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conocido bajo el ingreso N° 11633-21-INA de 31 de marzo de 2022, interpuesto por Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. el cual desestimo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único, incisos 12°, 13° y 14° de

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C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 18 de junio de 2021 comparece Gerardo Laymus Heilmaier y Francisco Javier Errázuriz Ovalle, en representación de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y conforme el artículo 70 de la Ley N° 21.000 de 2017, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado

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