SOC RECUPERADORA DE FIBRA S A/FORESTAL ARAUCO S.A.
Rol
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandada principal y demandante reconvencional (Forestal Arauco), dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de julio del año dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-2215-2019, del Primer Juzgado Civil de Valdivia, que: 1.- Rechazó las objeciones documentales del folio 102, 118 y 128 opuestas por la demandada principal; 2.- Acogió las tachas opuestas al folio 126 y 127 por la demandante principal a los testigos presentados por la parte demandada principal don Gonzalo Moreno Ramírez, Cristian Augusto Pinto Montauban, Carlos Alberto Oettinger y Rodrigo Octavio Acuña Riquelme por ser dependientes conforme a la causal 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios del folio 1, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 4.- Rechazó la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada principal. 5.- Acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva de cinco años opuesta por la demandada principal a contar de la fecha de notificación de la demanda principal. 6.- Acogió parcialmente la acción indemnizatoria autónoma interpuesta, de manera subsidiaria, en el primer otrosí de la demanda principal, del folio 1, por la Sociedad Recuperadora de Fibra S.A. (SOREFOR), en contra de Forestal Arauco S.A.(FASA) y, en consecuencia, condenó a la demandada principal a pagar, sin costas: a.- La suma de $314.687.444 por concepto de daño emergente respecto del primer grupo de contratos, considerando únicamente la tercera y cuarta temporada por incumplimiento de asignación de volúmenes en el primer grupo de contratos. b.- La suma de $1.707.763.801 por concepto de daño emergente por haberse asignado un volumen mensual por debajo del 90% de la capacidad mínima comprometida por el contratista, equivalente a los costos fijos derivados de los gastos incurridos, conforme a lo pactado en las bases técnicas de la licitación respecto del segundo grupo de contratos. c.- La suma de $889.058.365 por concepto de lucro cesante por las utilidades que se dejaron de percibir. d.- Las sumas indicadas anteriormente se pagarán con más los reajustes e intereses contados desde la fecha de notificación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1557 y numeral 3° del artículo 1551, ambos, del Código Civil. 7.- Rechazó, sin costas, la acción indemnizatoria autónoma de la demandada principal y demandante reconvencional Forestal Arauco S.A. SEGUNDO: Que, en primer término, la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido “pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en específico, no cumplir con los estándares básicos de motivación y fundamentación
Fallo
fallo justifica, en su considerando vigésimo primero, “la admisibilidad de la independencia o autonomía de la acción indemnizatoria” “… a la vista de que ya no existen contratos vigentes y resulta ser la única opción del acreedor por la privación de beneficios que esperaba obtener de los contratos incumplidos por el otro contratante”. Señala que se ha de aplicar el principio iura novit curia, por lo que “en el caso de incumplimiento de las obligaciones de dar, interpretando de manera armónica el artículo 1489 en relación con los incisos segundos de los artículos 1590 y 1814 del Código Civil, cabe admitir la pretensión indemnizatoria autónoma”. Sostienen que “en el caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer ello es posible conforme al texto expreso del artículo 1553 del mismo Código, a cuyo tenor el acreedor puede pedir, junto con la indemnización de la mora, “cualquiera de estas tres cosas a elección suya”, de modo tal que la indemnización de perjuicios es concebible como demanda autónoma, sin necesidad de ir acompañada de una petición de cumplimiento o de resolución del contrato del cual dicha obligación incumplida derivó (numeral 3° del art. 1553). Para efectos de establecer que el incumplimiento prevalente o preeminente es imputable únicamente a la demandada, lo razona en el considerando vigésimo tercero y vigésimo cuarto, al analizar el informe pericial elaborado por el perito Thomas Ehrenfeld Bagolini, que trascribe, a lo que une la ampliación del informe perici
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Valdivia, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandada principal y demandante reconvencional (Forestal Arauco), dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de julio del
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