TRIBUNAL R. METROPOLITANA. SEGUNDO

MILLÁN EDWARDS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE - (LTE)

Rol

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia el alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que, en estos autos, apela el Servicio de Impuestos Internos de la sentencia que acogió el reclamo presentado por el abogado Carlos Millán Edwards y dejó, en consecuencia, sin efecto las Liquidaciones Nros. 5 y 6 de 20 de julio de 2022, que al establecer diferencias impositivas para la declaración de impuestos del año tributario 2019, por la suma de $268.443.710, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo literal II) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, habían rechazado una devolución de $336.350. La principal alegación del reclamante fue haber adquirido los bienes raíces el año 2004, por lo que el mayor valor obtenido en la enajenación es un ingreso no constitutivo de renta por la reforma tributaria de 2014 que dispuso que los inmuebles que no hayan sido adquiridos con posterioridad al 1 de enero de ese año, tienen ese tratamiento tributario con tope en 8.000 UF y el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se aplica si el bien supera ese valor de exención. 2°) Que las inconsistencias advertidas por el Servicio dijeron relación no con la aplicación del beneficio, sino con el valor fijado para la enajenación -a una hija del contribuyente- de la nuda propiedad sobre un departamento, un estacionamiento y un bodega, ubicados en la comuna de Vitacura; ya que dichas compraventas, celebradas en un único acto, el 1 de junio de 2018, lo fueron por un total de $600.000.000 ($530.000.000, $50.000.000 y $20.000.000 respectivamente), es decir, valores muy superiores al monto del avalúo completo de los inmuebles que a esa fecha alcanzaba solamente los $116.939.110, lo que permite la tasación del artículo 64 del Código Tributario. Todo para efectos del artículo 21 de la ley ya referida. 3°) Que, sin embargo, y no obstante haber acreditado el Servicio la notoria diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación, mediante informe técnico, el tribunal estimó que dicha e

Fundamentos

considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21 […]”. Es decir, contemplaba expresamente un requisito respecto del adquirente. 6°) Que, si bien esta exigencia fue eliminada por la Ley Nro.20.780, en el caso de autos, los inmuebles fueron adquiridos el año 2003, por lo que le era aplicable esa antigua redacción. Así, por referencia expresa del legislador, no solo al artículo 17 indicado, sino que también a las normas que lo complementaban en esa época, no resulta correcto separar las consecuencias de la remisión normativa, como pretende el Servicio, y separar de la aplicación del artículo 17, el uso de las facultades del artículo 64, que para ese entonces contemplaban el requisito cuestionado, bajo el pretexto de haber cambiado la redacción de esta última disposición y no haber quedado eximida expresamente en el articulado transitorio. De manera que los argumentos de la apelación no logran desvirtuar lo que viene decidido. En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el RUC 22-9-0000831-7, RIT GR-16-00149-2022 por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra (S) señora Poza. Rol Corte Nro. 75-2024 (Tributario)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia el alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que, en estos autos, apela el Servicio de Impuestos Internos de la sentencia que acogió el reclamo presentado por el abogado Carlos Millán Edwards y dejó, en consecuencia, sin efecto las Liquidaciones Nros. 5 y 6 de 20 de julio de 2022, que al establece

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