DIRECION REGIONAL GENCHI RM C/ DAVID OCTAVIO MENESES ACEVEDO
Rol
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT 36-2024, RUC 2300076833-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de ocho de mayo último, se condenó a David Octavio Meneses Acevedo a sufrir las penas de 3 años y 1 día y 5 años de presidio menor en su grado máximo, más 540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor en grado de desarrollo consumado, de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, disparos injustificados y lesiones menos graves, respectivamente, más las accesorias e inhabilidades legales. En contra de esa decisión la defensa del condenado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública del pasado 25 de junio, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la defensa fundó su recurso en la causal de nulidad que contempla la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos y en relación a los tres delitos por los cuales fue condenado Meneses Acevedo: I.- Sobre el delito de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, se acusa la transgresión de los artículos 9 inciso 1° y 2° letra b) de la ley 17.798 y 1° del Código Penal. Explica que las conductas tipificadas en el inciso 1° del artículo 9° configuran un delito de peligro abstracto, que requiere que las armas consignadas en la letra b) del artículo 2 se encuentren en condiciones de funcionar, puesto que de lo contrario, carecerían de peligrosidad respecto del bien jurídico tutelado, que no es otro que la seguridad general o colectiva, frente a potenciales ataques derivados de la circulación, porte o tenencia incontrolada de las armas a las que hace referencia la letra b) del artículo 2 de la ley 17.798. En consecuencia, el análisis pormenorizado de las aludidas disposiciones permite concluir que la conducta típica exige para su consumación la concurrencia de dos requisitos copulativos, esto es, el corpus -arma de fuego- y el animus possidendi del sujeto activo. Luego, la posesión, tenencia o porte debe recaer necesariamente sobre el objeto material de la conducta típica, esto es, sobre la materialidad física o corpus de los elementos expresamente reglamentados en la letra b) del artículo 2 de la ley 17.798 y precisados por su reglamento. En lo tocante al corpus de la conducta típica, el tribunal arribó al cumplimiento dicha exigencia en el considerando 12°, no obstante que el arma de fuego no fue incorporada, incautada o analizada, aun cuando conste mediante las grabaciones de video captadas por las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, exhibidas y reconocidas por el testigo C., que el imputado portaba un arma y que fue disparada. Tales conclusiones, dice, presenta la problemática de que la prueba pericial no es certera en cuanto a la determinación de la clase de arma que el imputado habría portado el día de los hechos y tampoco respecto de su identidad; tanto que el propio tribunal en las preguntas aclaratorias consultó al perito Cristian Flores Morales sobre la clase e identidad del arma de fuego que el sentenciado habría utilizado para cometer el delito de disparos injustificados. Frente a ello, el perito precisó que el “calibre 45 auto, en particular puede ser disparado por pistolas o por subametralladoras. Hay una subametralladoras muy conocida que las dispara muy famosa, la Thompson que aparece en las películas de gansters antiguas y a eso se refiere con que pueden ser disparadas por armas cortas o largas”. En consecuencia, el hecho establecido no se basta a sí mismo para inferir de su articulación descriptiva, la concurrencia del corpus en la conducta típica, puesto que el arma imputada no fue encontrada, incautada, ni analizada técnicamente a la luz de lo dispuesto en la letra b) d
Fallo
fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°.- Que la defensa fundó su recurso en la causal de nulidad que contempla la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos y en relación a los tres delitos por los cuales fue condenado Meneses Acevedo: I.- Sobre el delito de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, se acusa la transgresión de los artículos 9 inciso 1° y 2° letra b) de la ley 17.798 y 1° del Código Penal. Explica que las conductas tipificadas en el inciso 1° del artículo 9° configuran un delito de peligro abstracto, que requiere que las armas consignadas en la letra b) del artículo 2 se encuentren en condiciones de funcionar, puesto que de lo contrario, carecerían de peligrosidad respecto del bien jurídico tutelado, que no es otro que la seguridad general o colectiva, frente a potenciales ataques derivados de la circulación, porte o tenencia incontrolada de las armas a las que hace referencia la letra b) del artículo 2 de la ley 17.798. En consecuencia, el análisis pormenorizado de las aludidas disposiciones permite concluir que la conducta típica exige para su consumación la concurrencia de dos requisitos copulativos, esto es, el corpus -arma de fuego- y el animus possidendi del sujeto activo. Luego, la posesión, tenencia o porte debe recaer necesariamente sobre el objeto material de la conducta típica, esto es, sobre la materialidad física o corpus de los elementos expresamente reglamentados en la letra b) del artículo 2 de la ley
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C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RIT 36-2024, RUC 2300076833-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de ocho de mayo último, se condenó a David Octavio Meneses Acevedo a sufrir las penas de 3 años y 1 día y 5 años de presidio menor en su grado máximo, más 540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor en
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