MONTERO/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA. DE CHILE
Rol
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado René Felipe Caballero García, en representación de la sucesión de don Fernando Patricio Montero Figueroa, ejecutado en autos sobre juicio ejecutivo especial de cobro de Impuesto Territorial, compuesta por sus hijos Marcela Patricia Montero Brinklow, María Isabel Montero Brinklow y Eduardo Andrés Montero Brinklow, radicado en el Expediente Administrativo Rol N°11653 del año 2019 sobre la propiedad Rol de Avalúo 037-02014-152 ubicada en Calle Canal Baker LT 9, de la comuna de Viña del Mar, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 29 de febrero de 2024 por el Juez Sustanciador de Viña del Mar, que negó lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte contra de la sentencia interlocutoria de 23 de enero de 2024, que rechazó incidente de abandono de procedimiento promovido por su parte. Explica que, el 27 de diciembre de 2023 ingresa por oficina de partes de la Tesorería Provincial de Viña del Mar escrito solicitando en lo principal se declare el abandono del procedimiento en el Expediente Administrativo Rol N°11653-2019. Agrega que, el 23 de enero de 2024 el Juez Sustanciador de Viña del Mar emite la resolución N°7855-2024 que no da lugar al incidente de abandono. Señala que, el 26 de enero de 2024 se interpone recurso de apelación en contra de la resolución N°7855 dictada por el Juez Sustanciador de Viña del Mar. Sostiene que, por resolución N°10117-2024 de 29 de febrero de 2024, notificada a su parte el 30 del mismo mes y año, mediante correo electrónico, el señor Juez Sustanciador Tesorero Provincial de Viña del Mar, deniega el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°7855 aludida. Adiciona que esta se fundó en ser supuestamente improcedente el recurso, al determinar que solo es apelable cuando el proceso de cobro se encuentra sometido al conocimiento del Tribunal Civil competente, así como también, argumenta que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de un
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar, se debe tener presente que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Sumado a que el Tesorero Comunal tiene la calidad de juez conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del mismo cuerpo legal, además que se le entrega la resolución de materias propias del ejercicio jurisdiccional como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, en la especie, procede la aplicación supletoria de las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe regulación orgánica en el Código Tributario sobre la materia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en su artículo 2° que señala “en lo no previsto por éste Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” como también a lo prescrito en su artículo 148 que indica “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. Lo que se ve reafirmado con otras disposiciones del ramo, como lo son los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto. Dicho razonamiento, también ha sido establecido por la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N°6960-2013. Tercero: Que, por otra parte, la resolución impugnada que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, constituye de acuerdo a su naturaleza una sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión accesoria al juicio fijando derechos permanentes para las partes en cuanto a su necesidad de prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son apelables "todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso", lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario, motivos por los cuales el presente recurso será acogido, según se dirá.
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pide se acoja con expresa condenación en costas. A folio 6, se decreta orden de no innovar. A folio 8, informa el Sr. Tesorero Provincial de Viña del Mar, quien agrega a lo ya dicho que, en el procedimiento administrativo ya individualizado, se persigue el pago de las cuotas de contribuciones adeudadas por la propiedad Rol de Avalúo 37-2014-152. Respecto al rechazo del incidente de abandono, hace presente que Refiere que, en la primera etapa del juicio de cobro de obligaciones tributarias, el Sr. Tesorero Regional o Provincial actúa como tribunal, y no como parte actora o demandante, por lo que no se dan los supuestos de hecho de la institución de abandono de procedimiento, ya que el impulso del procedimiento, por mandato legal, lo tiene precisamente el órgano jurisdiccional, el que, como ya se dijo, actúa como tribunal y no como demandante. Luego, en cuanto a cuál es el límite para la dilación indefinida por parte del Fisco, se debe acudir al derecho a judicializar el negocio, contemplado en el artículo 178 inciso quinto y 179 inciso final, ambos del Código Tributario, normas que le dan al contribuyente el derecho a propender a la prosecución del juicio y judicializar el negocio, pasando a la segunda etapa ante el Juez ordinario, etapa en la cual el Fisco queda expuesto a que se le declare el abandono del procedimiento, si no lo activa en el tiempo pertinente. Añade que es doctrina de la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema, que no pr
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado René Felipe Caballero García, en representación de la sucesión de don Fernando Patricio Montero Figueroa, ejecutado en autos sobre juicio ejecutivo especial de cobro de Impuesto Territorial, compuesta por sus hijos Marcela Patricia Montero Brinklow, María Isabel Montero Brinklow y E
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