LUIS RODRIGUEZ MOLINARES / SOCIEDAD DE SEGURIDAD INTEGRAL JORGE CIFUENTES ALMAZABAL LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA/REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, don Esteban Uribe Reyes, en estos antecedentes RIT M-256-2023, RUC 23- 4-0518011-1, se acogió la excepción de caducidad de la acción deducida por la demandada principal y se acogió la demanda interpuesta solo en cuanto se condena a la Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Ltda. al pago de la suma de $609.583 por concepto de feriado legal y proporcional equivalente a 33,25 días. Asimismo, se dispuso que el Instituto Nacional de Deportes de Chile deberá responder subsidiariamente de las prestaciones anteriores por el período comprendido entre el inicio de los servicios el 11 de enero de 2021 y hasta la terminación de los servicios, el 7 de noviembre de 2022, y que la suma ordenada pagar deberá ser solucionada aplicándose los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Se rechazó la demanda en todo lo demás y se decidió que, atendido lo resuelto, cada parte soportará sus costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, los abogados Patricio Moreno Tapia y Pablo Llanos Dueñas, en representación del demandado solidario -y condenado subsidiariamente al pago- Instituto Nacional de Deportes de Chile, interpusieron recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que el fallo se dictó con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, relativo al análisis de toda la prueba rendida. En subsidio del referido motivo de invalidación, aduce el contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por estimar que el tribunal incurrió en un error de derecho en la dictación de la sentencia, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Por resolución de esta Corte de ocho de abril del año en curso se declaró admisible el recurso de nulidad por las causa
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal principal invocada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por omitir la sentencia el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo legal, específicamente, el análisis de toda la prueba rendida. Señala el recurrente que en la audiencia de 27 de diciembre de 2023 “consta que [esa] parte incorporó la “Resolución Exenta Nº 395, de 14 de junio de 2022, de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que dispuso el término anticipado del contrato de prestación de servicio de “Protección y Seguridad Interior para el Estadio Nacional, Centro de Alto Rendimiento (CAR) y Residencia Deportistas” [y que] solicitó expresamente incorporar como prueba el aludido documento […]”. Señala que “el sentenciador omitió en su parte considerativa, relativo a la limitación de la responsabilidad regulada en el artículo 183-D del Código del Trabajo, pronunciarse sobre la Resolución Exenta N° 395, de 14 de junio de 2022, que dispuso el término anticipado del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes de Chile y la Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Limitada, piezas que conformaban parte trascendental de la prueba rendida por [esa] parte, obviando inexcusablemente valorar su mérito probatorio, haciendo solo una mención formal respecto de ella, limitándose sólo a reconocer su incorporación en el considerando noveno […]”. Concluye que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 183-D del Código del Trabajo, “la responsabilidad de autos sólo debió limitarse hasta la fecha en que se mantuvo vigente la prestación de servicios entre el Instituto Nacional de Deportes y el demandado principal, esto es, el 15 de junio de 2022”. Segundo: Que, antes de entrar al análisis de la causal principal de invalidación precedentemente señalada, resulta pertinente consignar que esta causa se inició por demanda interpuesta por el trabajador, quien se desempeñaba como guardia de seguridad para la demandada principal, mediante la cual solicitó declaración de despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, fundado en que prestó servicios mediante un contrato de trabajo para la Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Ltda. y, en régimen de subcontratación, para el Instituto Nacional de Deportes de Chile, realizando labores en dependencias del Estadio Nacional, de la comuna de Ñuñoa, a contar del 11 de enero de 2021 y hasta el 26 de julio de 2023, fecha en que puso término a su relación laboral con su ex empleador por no pago de cotizaciones previsionales de AFP Plan Vital, Fondo Nacional de Salud y Administradora de Fondo de Cesantía, y no pago de remuneraciones. El Instituto Nacional de Deportes de Chile, en su contestación, en lo que interesa para el presente recurso, señaló que ejerc
Fallo
fallo se dictó con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, relativo al análisis de toda la prueba rendida. En subsidio del referido motivo de invalidación, aduce el contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por estimar que el tribunal incurrió en un error de derecho en la dictación de la sentencia, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Por resolución de esta Corte de ocho de abril del año en curso se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día veintisiete de junio del presente año intervino, por el recurso, el abogado de la demandada solidaria y subsidiaria don Pablo Llanos Dueñas. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal principal invocada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por omitir la sentencia el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo legal, específicamente, el análisis de toda la prueba rendida. Señala el recurrente que en la audiencia de 27 de diciembre de 2023 “consta que [esa] parte incorporó la “Resolución Exenta Nº 395, de 14 de junio de 2022, de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que dispuso el término anticipado del contrato de prestación de servicio de “Protección y Seguridad Interior para el Estadio Nacional, Centro de Alto Rendimiento (
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San Miguel, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, don Esteban Uribe Reyes, en estos antecedentes RIT M-256-2023, RUC 23- 4-0518011-1, se acogió la excepción de caducidad de la acción deducida por la demandada principal y se acogió la demanda inte
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