PINO/CONSTRUCTORA NUEVOS AIRES S.A.
Rol
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que en autos 0-544 -2022 , del Juzgado del Trabajo de Talca, comparece el abogado Cristian Assadi Cubillos , en representación de la demandada empresa Constructora Nuevos Aires S.A. e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, emitida en la causa citada , que acogió la demanda interpuesta en procedimiento de aplicación general por Patricio Humberto Pino Rivas en contra de la demandada Constructora Buenos Aires S.A. Invoca como causal especifica de invalidación la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y en subsidio, la contemplada en las letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, esto es, infracción de las reglas de la sana critica, en el caso de la lógica y la experiencia. Admitido y concedido el recurso por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que en cuanto a la causal principal invocada, o primer capítulo de nulidad, esto es, la del artículo 477 ya citado, la recurrente la hace consistir en el error de derecho en que incurre la sentenciadora respecto de la aplicación del artículo 454 del Código del Trabajo . Cita, para ese objeto, el considerando Quinto de la sentencia en revisión que reproduce:“ Quinto : Que asentado lo anterior y desde el análisis que se practica al contenido de la carta de aviso de término de contrato fechada el día 19 de octubre del año 2022, se comprueba que los supuestos de hecho en ella reseñados y transcritos en el número 5°) del fundamento tercero de la sentencia, adolecen de puntualidad, determinación, claridad y de exactitud o cabalidad comprensiva al no identificar los documentos tributarios que no contaban con la recepción debida, el número de ellos, ni los períodos de la emisión de aquellos, cuales son los plazos que el receptor del documento tiene para dar acuse de recibo, como tampoco indicó el tiempo de los retrasos imputados ni los hechos que ameriten su calificación de significativos en los cierres contables, ni en que consistieron los excesos de trabajos innecesarios en el área, menos, cuáles fueron las consecuencias tributarias que experimentó la empresa por la supuesta falta de oportunidad para dar conformidad a los documentos recibidos. Lo anterior trajo como consecuencia de relevancia procesal, la inhabilidad de la parte demandada de explicitarlos circunstanciadamente en otra oportunidad, como así lo pretendió hacer en su escrito de contestación de la demanda agregando nuevos hechos no comprendidos en la carta de aviso de término, en consecuencia, y estándole vedado pretender acreditarlos por la norma del artículo 454 del Código del Trabajo sus medios de prueba documental y testimonial incorporados respecto de los nuevos hechos, carecieron de toda eficacia probatoria. En consecuencia, en razón de los fundamentos vertidos, se concluye que la causa legal invocada por la parte demandada resultó improcedente y con ello se acoge la acción de impugnación del despido y sus pretensiones indemnizatorias asociadas con más el recargo legal del 80% por sobre la indemnización por años de servicios en razón de la causal aplicada por la parte demandada.” A continuación, el recurrente reproduce el inciso 2° del N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, que señala: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Agrega que su representada sí acreditó fehacientemente los hechos expuestos en la carta de despido, relativos a los incumplimientos graves que se verificaron respecto del trabajador que demanda y que
Fallo
fallo y en subsidio, la contemplada en las letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, esto es, infracción de las reglas de la sana critica, en el caso de la lógica y la experiencia. Admitido y concedido el recurso por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista. CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que en cuanto a la causal principal invocada, o primer capítulo de nulidad, esto es, la del artículo 477 ya citado, la recurrente la hace consistir en el error de derecho en que incurre la sentenciadora respecto de la aplicación del artículo 454 del Código del Trabajo . Cita, para ese objeto, el considerando Quinto de la sentencia en revisión que reproduce:“ Quinto : Que asentado lo anterior y desde el análisis que se practica al contenido de la carta de aviso de término de contrato fechada el día 19 de octubre del año 2022, se comprueba que los supuestos de hecho en ella reseñados y transcritos en el número 5°) del fundamento tercero de la sentencia, adolecen de puntualidad, determinación, claridad y de exactitud o cabalidad comprensiva al no identificar los documentos tributarios que no contaban con la recepción debida, el número de ellos, ni los períodos de la emisión de aquellos, cuales son los plazos que el receptor del documento tiene para dar acuse de recibo, como tampoco indicó el tiempo de los retrasos imputados ni los hechos que ameriten su calificación de significativos en los cierr
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Recurso de Nulidad Laboral. Rol I. Corte 501-2023 – LABORAL Talca, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que en autos 0-544 -2022 , del Juzgado del Trabajo de Talca, comparece el abogado Cristian Assadi Cubillos , en representación de la demandada empresa Constructora Nuevos Aires S.A. e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de agosto d
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