SIN INFORMACION

ORQUERA GAETE FRANCO JHULYANO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE

Rol

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Aliny Garcés Pinto, abogada, defensora penal pública, en representación de don Franco Jhulyano Orquera Gaete, cédula de identidad Nº 19.177.457-4, imputado en causa RIT N°974-2024 del Juzgado de Garantía de Iquique por delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, por quien deduce acción de amparo en contra de la resolución de 03 de julio de 2024 por la que se despacha orden de detención, dictada por el Juez de Garantía don Frederick Roco Alvarado. Expone que el Ministerio Público solicitó que se fijara una audiencia para reformalizar la investigación, realizándose aquella el día 03 de julio en curso, oportunidad en la que su representado no compareció por lo que el persecutor solicitó se despache orden de detención en su contra. Ante aquello, el Juez recurrido consulta al ente persecutor “si la reformalización es para agregar nuevos hechos o sólo para precisiones”, respondiendo el representante del ministerio público presente en la audiencia que “es para agregar un nuevo hecho”. Pese a la oposición de la defensa, el Tribunal resolvió acoger lo solicitado por el Ministerio Público y, en consecuencia, despachar la orden de detención. Argumenta que, aunque en la práctica judicial se asimila la reformalización a la formalización, solo debería proceder cuando no afecta el núcleo de esta. En el caso en cuestión, la defensa se opone a la orden de detención dictada por el tribunal, argumentando que esta medida cautelar es arbitraria e ilegal, especialmente porque la fiscalía ha admitido que se añadiría un nuevo hecho. Añade que el artículo 127 del Código Procesal Penal establece que se puede decretar la detención de un imputado que no comparezca a una audiencia judicial sin causa justificada. Sin embargo, al no estar regulada la reformalización, no se puede exigir la comparecencia del imputado en tal audiencia, y aplicarla sería una clara violación del artículo 5 del mismo código, que restringe las medidas privativas de liber

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta actuación ilegal y arbitraria, plasmada en la resolución recurrida, por medio de la cual se despacha una orden de detención para efectos de comparecía compulsiva del amparado para realizar una audiencia de reformalización de cargos, lo que vulneraría la garantía constitucional de libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal o arbitraria, lo que en el caso de autos no ocurre. En efecto, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por un Juez competente, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren. CUARTO: Que, por otra parte, el inciso cuarto del artículo 127 del Código Procesal Penal, señala que “También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada”, lo cual debe ser interpretado en armonía con la facultad prevista en el artículo 33 del mismo texto legal, en cuanto establece que “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva”. QUINTO: Que, así las cosas, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes, por lo que no es posible evidenciar que se haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que atente o amenace la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que del informe recurrido consta que se notificó y apercibió al imputado, de acuerdo al artículo 33 en relación al artículo 127 inciso 4° ambos del código Procesal Penal, que debía comparecer personalmente a la audiencia de 3 de ju

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Franco Jhulyano Orquera Gaete contra el Juzgado de Garantía de Iquique. Regístrese, comuníquese al Juzgado de Garantía de Iquique y en su oportunidad, archívese. Rol Nº 230-2024 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Aliny Garcés Pinto, abogada, defensora penal pública, en representación de don Franco Jhulyano Orquera Gaete, cédula de identidad Nº 19.177.457-4, imputado en causa RIT N°974-2024 del Juzgado de Garantía de Iquique por delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, por quien deduce acción de amparo en contra

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