14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

C/ DANILO PAOLO FRIAS LEIVA

Rol

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el artículo 15 bis de la Ley N° 18.216 dispone, en lo pertinente, que “La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco”, agregando que “En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior”. Por su parte, este establece que “En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente: 1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal”. Segundo: Que, el tribunal del grado rechazó la solicitud de la defensa en cuanto a conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva

Fundamentos

considerando para ello, en el motivo quinto: “En cuanto a la forma de cumplimiento, no obstante los informes favorables que invocó en esta audiencia, informe psicológico y social, y habiendo tomado conocimiento que el sentenciado fue condenado con posterioridad a estos hechos a la pena de tres años y un día por un delito de robo con intimidación, en la que se le sustituyó la pena por libertad vigilada intensiva, este juez, considera que no se dan los requisitos para poder sustituirle la pena por la solicitada por su defensa, por no reunir los requisitos, en particular los antecedentes posteriores de conformidad al número 2 del artículo 15 de la ley 18.216 de manera que una vez ejecutoriada esta sentencia, deberá entrar a cumplir real y efectivamente las penas corporales que se han indicado”. Tercero: Que respecto del sentenciado Castillo Mallea constan los siguientes antecedentes: 1°.- Informe pericial social, evacuado por doña Lorena Gallegos Jara, asistente social, que en lo pertinente señaló que “presenta numerosos factores protectores que hacen posible establecer propósitos acordes con sus intereses y lo permitido socialmente”, agregando que “cuenta con condiciones de arraigo familiar, laboral y social que fomenten en el informado conductas sustentables en la actualidad y en proyecciones futuras. Mediante la colaboración de la familia y en especialmente de instituciones gubernamentales que propendan y generen espacios sólidos en el informado. En relación con la figura de autoridad se muestra permeable. Se adecua a contextos estructurados, se muestra cooperador y con motivación por emprender objetivos trazados, es fundamental el resguardo familiar, se observa autorregulado, con ansias ante la entrevista, pero con interés por responder las preguntas”. 2°.- Informe pericial sicológico, evacuado por don Marco Aguilar Cerpa, quien concluyó que “Es miembro importante de una red familiar medianamente funcional y que le brinda contención y muy preocupados por su detención, favoreciendo una adecuada reinserción. No presenta un perfil de personalidad de tipo antisocial. No se observa un estilo de vida delincuencial. Su ilícito se enmarcaría en un hecho puntual. Deberá incorporarse a programa de regularización de estudios. Deberá incorporarse a un programa de orientación laboral, para iniciar idealmente su propio negocio establecido, Se muestra valorando la buena vida familiar, las relaciones fraternas y las buenas costumbres. Su situación cautelar le ha generado una experiencia que nunca más querrá volver a experimentar y de la cual ha rescatado lo positivo de la misma”. 3°.- Plan de intervención individual realizado a propósito de la causa Rit 14.632 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. 4°.- Certificado de alumno regular de 4 de junio de 2023, emitido por don Raúl Barría Cárdenas, director del Liceo Centro Educacional Integral de Adultos, que da cuenta que Matías Castillo Mallea está cursando 1° y 2° año de educación media.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 358 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, del Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, sólo en cuanto rechazó la solicitud de pena sustitutiva planteada por la defensa, y, en su lugar, se declara que se acoge tal petición y, consecuencialmente, se le impone al sentenciado la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Redacción del ministro Rodríguez Moreno. N°Penal-3574-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Antonio Ulloa Márquez, señor José Pablo Rodríguez Moreno y la Abogada Integrante señora Renée Rivero Hurtado quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el artículo 15 bis de la Ley N° 18.216 dispone, en lo pertinente, que “La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco”, agregando que “En los casos previstos en la

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