JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PADRE HURTADO

BANCO SANTANDER CHILE CON MIRNA INES BUSTOS CHANDIA

Rol

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos octavo a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 5° de la Ley 20.009, establece que “…si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario…”, podrá solicitar la restitución de las sumas que debió anticipar por aplicación de ese mismo precepto. Precisa, más adelante la referida disposición, que se dejará sin efecto la restitución de fondos si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada, entre otras posibilidades, “…que el usuario actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión…”. Segundo: Que, a su turno, el artículo 44 inciso segundo del Código Civil define culpa grave, negligencia grave o culpa lata, como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Tercero: Que, precisado lo anterior, del mérito del relato que efectúa la demandada al absolver posiciones, del que da cuenta el acta de comparecencia de fojas 48 y 49, la consumidora señala que cuando se percató que no tenía la tarjeta, revisó su estado de cuenta y llamó de inmediato al Banco. A su vez, conforme a los hechos probados, se verificó que la suma total de lo defraudado a la demandada, por medio de la utilización de la tarjeta de débito, ascendió a $872.681 (ochocientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y un pesos), y que las operaciones fueron realizadas utilizando la tarjeta física. Cuarto: Que, como se advierte, la clienta ha exhibido una negligencia grave en su proceder, desde que ha reconocido que las operaciones desconocidas se produjeron por el extravío de su tarjeta de débito. Quinto: Que, debido a lo señalado, se concluye que la sustracción de fondos que sufrió la clienta se produjo por la grave negligencia en que incurrió ella misma, toda vez que los pagos y giros efectuados respecto de su cuenta exhiben la falta en el cuidado en el uso y mantención de las claves, permitieron el acceso a su cuenta que concretó la realización de las operaciones cuestionadas, motivo por el que su actuación facilitó la realización de las mismas, las que exceden las medidas de seguridad que puede adoptar el banco para impedir el daño. Sexto: Que, al respecto, resulta útil tener en consideración lo previsto en la recopilación actualizada de normas, Circular Bancos N° 2.409 y Financieras 798, en el Capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos que, en su numeral 2, establece los requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados, entre los que se señala -en lo que interesa a este fallo-, que: “c) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. L

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Policía Local de Padre Hurtado en causa Rol Nº 154.635-PC, que rechazó la demanda deducida y, en su lugar, se declara que se acoge dicha demanda y, en consecuencia, por haber actuado la clienta con grave negligencia, se deja sin efecto la restitución de fondos parcial que le había hecho la actora por el monto equivalente a 29 Unidades de Fomento, debiendo doña Mirna Inés Bustos Chandía restituir dicha suma al Banco Santander-Chile S.A., debidamente reajustada conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor desde su recibo hasta su efectivo reintegro. No se condena en costas a la demandada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Acordado contra el voto del ministro, señor Contreras, quien fue del parecer de confirmar la decisión en alzada en virtud de sus propios fundamentos, y considerando especialmente que las operaciones desconocidas fueron realizadas entre los días 18 y 21 de junio de 2021 y que, al día siguiente a la última de dichas transacciones, se dio aviso de tal situación a la demandante. Regístrese y devuélvase. N° 271-2023 Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunció y alegó en la Segunda Sala, revocando el abogado Sebastián Melelli. San Miguel, 12 de julio de 2024. Sebastián Vergara de la Rivera, relator. Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. A los folios 14, 18 y 19: Téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos octavo a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar

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