MP C/ RODRIGO ANTONIO SANTIBANEZ SANTIBANEZ
Rol
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por decisión unánime respecto a los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, estima que los antecedentes que, por ahora se han reunido, justifican la existencia del delito formalizado y permiten presumir la participación de los tres imputados en el mismo. En cuanto a la necesidad cautela, esta Sala. por mayoría de sus integrantes, dada la gravedad del hecho, la forma de comisión, el horario y lugar del mismo, el actuar en grupo o pandilla, el carácter pluriofensivo del delito, la gravedad de la pena asignada al mismo, lo improbable que resulta, en el evento de ser condenados, que pudieren optar a alguna pena sustitutiva de las establecidas en la Ley N°18.216, todos estos elementos, hacen estimar que, por ahora, la prisión preventiva resulta proporcional, necesaria e idónea para asegurar los fines del procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima y de la sociedad. Por tales motivos, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados EMIR ENRIQUE SANTIBÁÑEZ SANTIBÁÑEZ, SERGIO GIOVANNY ACEVEDO LLEVILAO y DIEGO IGNACIO ASTETE TORRES, por estimar, como se dijo, que aquella es necesaria para asegurar los fines del procedimiento y que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la víctima y de la sociedad. Decisión adoptada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, respecto de Diego Ignacio Astete Torres y, además, revocar y otorgar medidas cautelares de menor intensidad del artículo 155 del cuerpo legal citado anteriormente, respecto de Emir Enrique Santibáñez
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de julio de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 4 y 5 y, a lo principal, primer y segundo otrosí del escrito folio 6: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por decisión unánime respecto a los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal
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