SIN INFORMACION

CAROLINA ALEJANDRA SALGADO TORRES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ Y OTRO

Rol

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Marco Antonio Figueroa Poblete, domiciliado para estos efectos en Tucapel 240, Concepción, en favor de Carolina Alejandra Salgado Torres, profesora, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde Javier Guíñez Castro, o quien lo subrogue, suceda o reemplace, domiciliados ambos en Los Acacios 43, San Pedro de la Paz, y de la Dirección de Educación Municipal o DAEM de la misma municipalidad, representada por Mario Bustamante Conejeros, su Director, o quien le subrogue, suceda o reemplace en el cargo, domiciliados ambos en calle Las Pataguas sin número, frente a Laguna Grande, San Pedro de la Paz. El acto que reprocha ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, consiste en el incumplimiento por parte de las recurridas a lo ordenado por la Contraloría General de la República mediante Ord N°E467657/2024. Dicho órgano contralor, conociendo de un reclamo interpuesto por la actora en contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz por haber decretado la supresión total de sus horas mediante Decreto Alcaldicio N°36.672, de 29 de diciembre de 2023, fundado en la variación en el número de alumnos del establecimiento en que se desempeñaba, concluyó que no era procedente tal supresión total horaria y ordenó al municipio regularizar dicha situación. Explica que la actora se desempeñaba como docente de la Municipalidad de San Pedro de la Paz. Que, mediante decreto alcaldicio número 32.672, de 2023, dispuso la supresión de las 38 horas que la interesada servía en calidad de contratada, determinación que se funda, sucintamente, en la variación en el número de alumnos de la comuna, pasando de 4.531 a 4.522 respecto al año 2022 a 2023. Refiere que la profesora reclamó ante la Contraloría, con éxito, pues el órgano dictaminó por oficio N°E467657 / 2024 que no era procedente la supresión total de horas que afectó a la interesada, por lo que la Municipa

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2.- Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que se denuncia ilegal y arbitrario es el incumplimiento por parte de las recurridas a lo ordenado por la Contraloría General de la República en Ord N°E467657/2024, que, conociendo de un reclamo interpuesto por la profesora recurrente en contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz por haber decretado la supresión total de sus horas mediante decreto Alcaldicio n° 36.672, de 29 de diciembre de 2023, resolvió que no era procedente tal supresión total horaria y ordenó al municipio regularizar la situación. 3.- Que, evacuando sus informes, ambas recurridas expresaron que la situación funcionaria de la profesora se ha subsanado, dando cumplimiento a lo dictaminado por el órgano de control en orden al reintegro a sus funciones para las que había sido contratada, como de las sumas que por ese concepto hubo de percibir mientras estuvo separada de éstas, en las cuotas o parcialidades acordadas que indicaron. 4.- Que, conforme a lo relacionado precedentemente, aparece que la supuesta vulneración de garantías constitucionales denunciada por la recurrente, de haber existido, cesó. 5.- Que, en este escenario, la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad al haber cesado el supuesto agravio por el que ésta fue requerida, siendo innecesario entrar al análisis de los documentos acompañados, así como de las garantías supuestamente conculcadas.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Marco Antonio Figueroa Poblete en favor de Carolina Alejandra Salgado Torres, en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz y de la Dirección de Educación Municipal o DAEM de esa municipalidad. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-12059-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Marco Antonio Figueroa Poblete, domiciliado para estos efectos en Tucapel 240, Concepción, en favor de Carolina Alejandra Salgado Torres, profesora, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde Javier Gu

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