RECURRENTE:PEDRO IVAN GUZMAN OLAVARRIA:RECURRIDO:SUSESO
Rol
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Rancagua. Rancagua, doce de julio de dos mil veinticuatro. El 21 de marzo del año en curso, compareció Pedro Guzmán Olavarría, cédula de identidad N° 7.979.311-6, con domicilio en la comuna de Coinco, y deduce Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los antecedentes que expuso. Relata que A.F.P. le pagaba la asignación familiar correspondiente a su esposa Ximena Cavieres y luego de 7 meses le señalan que no le correspondía por recibir el pago de la PGU por una circular que habían recibido desde la SUSESO, ya que es pensionado de 66 años y que su esposa no tiene derechos de pago por asignación familiar, por lo que estima vulnerados sus derechos ya que la ley señalaría que dicho pago sería irrenunciable por lo que solicita se le restituya el pago que correspondería a más de 20 mil pesos, reiterando el reclamo en folio 11 en el cual también acompañó liquidaciones de pago de pensión. A folio 3 se declara la admisibilidad de la presente acción, y atendido a su contenido, se requirió informe a la Superintendencia de Seguridad Social y a la A.F.P. Provida. A folio 7 comparece la SUSESO y solicita el rechazo de la presente acción puesto que no registra gestiones o solicitud de pronunciamiento ante ese Servicio en relación al hecho de haberse negado el pago de asignación familiar respecto de su cónyuge. A folio 12 evacúa informe al AFP recurrida. Señala que pudo constatar que el recurrente de autos don Pedro Guzman Olavarria, es beneficiario de Pensión Garantizada Universal, denominada GPU, y tiene como carga a su cónyuge, la Sra. Ximena Cavieres Araya, y por quien tuvo pago de Asignación Familiar hasta febrero de 2024, por lo que, de acuerdo a lo que establece la ley 21.419, en su artículo 24, las personas que gocen de la Pensión Garantizada Universal sólo podrán recibir el beneficio de Asignación Familiar por descendientes que vivan a su cargo, por ejemplo: hijos, nietos, bisnietos y atendido que en el presente caso no
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, el recurrente alega que la recurrida dejó de pagarle, en el mes de febrero del presente año, la asignación familiar respecto de su cónyuge. Tercero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social compareció manifestando que no mantenía gestiones o solicitud de pronunciamiento ante ese Servicio Por su parte, A.F.P. Provida señaló que al recurrente no le corresponde el pago reclamado, por disposición de la Ley 21.419, ya que al recibir el recurrente la Pensión Garantizada Universal sólo puede recibir el beneficio de Asignación Familiar por los descendientes que vivan a su cargo, lo cual no sería el caso del actor. Cuarto: Que, el artículo 24 de la Ley 21.419, establece que “Las personas que gocen del beneficio que establece esta ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares”. Quinto: Que, entonces, y habiéndose reclamado el no pago de la asignación familiar respecto de la cónyuge del reclamante y no respecto de algún descendiente, se concluye que en la especie no resulta procedente otorgar la tutela constitucional de urgencia que supone el ejercicio del recurso de protección, toda vez que no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna por parte de las recurridas, en especial de la A.F.P., ya que ha actuado dentro de sus facultades legales, al haber analizado y dado aplicación a la normativa vigente, por lo que la presente acción no puede prosperar.
Fallo
se declara la admisibilidad de la presente acción, y atendido a su contenido, se requirió informe a la Superintendencia de Seguridad Social y a la A.F.P. Provida. A folio 7 comparece la SUSESO y solicita el rechazo de la presente acción puesto que no registra gestiones o solicitud de pronunciamiento ante ese Servicio en relación al hecho de haberse negado el pago de asignación familiar respecto de su cónyuge. A folio 12 evacúa informe al AFP recurrida. Señala que pudo constatar que el recurrente de autos don Pedro Guzman Olavarria, es beneficiario de Pensión Garantizada Universal, denominada GPU, y tiene como carga a su cónyuge, la Sra. Ximena Cavieres Araya, y por quien tuvo pago de Asignación Familiar hasta febrero de 2024, por lo que, de acuerdo a lo que establece la ley 21.419, en su artículo 24, las personas que gocen de la Pensión Garantizada Universal sólo podrán recibir el beneficio de Asignación Familiar por descendientes que vivan a su cargo, por ejemplo: hijos, nietos, bisnietos y atendido que en el presente caso no se cumplía esta condición, quedó sin pago del beneficio. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de res
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C.A. de Rancagua. Rancagua, doce de julio de dos mil veinticuatro. El 21 de marzo del año en curso, compareció Pedro Guzmán Olavarría, cédula de identidad N° 7.979.311-6, con domicilio en la comuna de Coinco, y deduce Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los antecedentes que expuso. Relata que A.F.P. le pagaba la asignación familiar correspondiente a s
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