1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANCIBIA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA.

Rol

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

HORAS EXTRAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1895-2022, se rechazó con costas la denuncia de tutela y se acogió con costas la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando la devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía y el pago de diferencia de horas extras de los meses de enero a mayo de 2022. En contra este fallo la parte denunciante ha deducido recurso de nulidad, fundado en las causales de la letra d) del artículo 478 y del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 19 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso, en primer término, en la causal de la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Señala que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República consagra la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, debiendo el legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, continúa el recurso, el artículo 425 del Código del Trabajo se hace cargo de consagrar una serie de principios fundamentales y sucede que en el caso de la especie se han vulnerado los de inmediación, celeridad y concentración, por cuanto el tiempo transcurrido desde la segunda audiencia de juicio, el 15 de julio de 2023, hasta la fecha de dictación de la sentencia, el 28 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses. Agrega que el contacto del juez con la prueba se diluye con el paso del tiempo, dañando la inmediación requerida, debiendo basarse en registros de audio o video, y ello es lo que se quiere evitar. Señala que existe jurisprudencia que avala su postura, citando al respecto sentencias de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Copiapó, a lo que agrega que el juez a cargo de la audiencia fue nombrado juez en otra ciudad y de otra materia. Aduce que mientras más tiempo medie entre la producción de la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria del juzgador, aumentando proporcionalmente el valor de las actas o apuntes del propio juez y la revisión privada de los antecedentes en su despacho, sin la intervención de las partes, por lo que existiría solo una apariencia de mediación. En subsidio invoca la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 489 inciso 7° y 459 Nos 5 y 7 del Código del Trabajo. Indica que el Código Laboral no regula la forma en que deben imponerse, tasarse y regular las cosas, por lo que se debe recurrir a las normas del Código de Procedimiento Civil, que regula esta materia en los artículos 138 y siguientes de dicho texto. Alega que en el proceso, por expreso mandato legal, se trataron dos acciones distintas y así cobra importancia lo dispuesto en el citado artículo 144, pues las costas se imponen si la parte ha sido totalmente vendida, lo que en el caso no ocurre pues se acogió la acción de despido injustificado, condenando a la demandada. Agrega que la Corte de Santiago ya se ha pronunciado respecto a esta materia y que el error aparece manifiesto cuando también condena en costas a la parte demandada, a pesar de no haber sido totalmente vencida. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso d

Fallo

fallo la parte denunciante ha deducido recurso de nulidad, fundado en las causales de la letra d) del artículo 478 y del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 19 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso, en primer término, en la causal de la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Señala que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República consagra la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, debiendo el legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, continúa el recurso, el artículo 425 del Código del Trabajo se hace cargo de consagrar una serie de principios fundamentales y sucede que en el caso de la especie se han vulnerado los de inmediación, celeridad y concentración, por cuanto el tiempo transcurrido desde la segunda audiencia de juicio, el 15 de julio de 2023, hasta la fecha de dictación de la sentencia, el 28 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses. Agrega que el contacto del juez con la prueba se diluye con el paso del tiempo, dañando la inmediación requerida, debiendo basarse en registros de audio o video, y el

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Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1895-2022, se rechazó con costas la denuncia de tutela y se acogió con costas la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando la devolución de lo descontado por aporte del empleador al se

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