TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE

MP C/ JUAN SEBASTIÁN MOYA HERRERA

Rol

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos cometidos el día 05 de julio de 2020, en San Felipe. Segundo: Que, sustenta su causal en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra d), del Código Procesal Penal, atendida la vaga (Sic) argumentación del tribunal en cuanto a la determinación del quantum de la pena en la sentencia, que se impuso a JUAN SEBASTIAN MOYA HERRERA, pues la decisión final respecto a ella no resulta aceptable racionalmente, lo que obliga a invalidar lo decidido por los jueces del fondo, toda vez que la sentencia adolece de las razones legales y doctrinales atingentes para fundar el fallo. Esta infracción se manifiesta en el

Fundamentos

considerando VIGÉSIMO SEGUNDO, que se refiere a la Determinación de la cuantía exacta de las penas a imponer, que transcribe: “Determinación de la pena. Que, el artículo 440 del Código Penal, sanciona el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado con presidio mayor en su grado mínimo. Dicho lo anterior, y conforme lo previsto en el artículo 449 regla primera del Código Penal, se determinará la cuantía de la pena, considerando las minorantes y agravantes así como también la mayor o menor extensión del mal causado; todo ello dentro del límite de cada grado o grados; lo que trae como consecuencia que estos Jueces, en el caso de marras se ven limitados por este marco rígido, pudiendo establecer una pena que, únicamente, se extienda entre los cinco años y un día y los diez años. Ahora bien, al momento de ponderar la pena en concreto, teniendo en cuenta el tenor de la norma citada, es menester indicar que al encausado le beneficia una minorante de responsabilidad penal y tomar en cuenta lo referido por el ofendido en orden a que, posterior a los hechos, debió incurrir en diversas medidas para dotar de seguridad a su casa, lo que sin duda es reflejo de una mayor extensión del mal ocasionado por el robo; y existiendo en el proceso penal libertad de prueba, no se torna necesario un informe psicológico como lo postula el Defensor para tener por cierto el temor evidenciado por el ofendido que lo motivó a realizar tales acciones de blindaje de su vivienda, dado que aquellas circunstancias fueron referidas por éste, dando razón de sus dichos, al discurrir en cuanto a que tales medidas se motivaron por el temor a que, el lugar más privado que lo albergaba a él y a su grupo, fue transgredido para efectuar el robo; lo que encuentra asidero, dado a que dentro del bien jurídico que protege la norma del 440 del Código Penal, además del patrimonio, subyace la idea de peligro potencial a la integridad y seguridad de las personas, tal como se refirió al momento de abocarnos a los elementos del tipo penal; por lo que el hecho que se hayan recuperado las especies, no impide que efectivamente exista una extensión del mal ocasionado por el ilícito que va más allá de lo patrimonial, como el que fue abonado en autos. Dado lo anterior, el Tribunal por unanimidad, estima que seis años es una pena adecuada al ilícito acreditado. Considera el recurrente que la fundamentación debió ser “mucho más extensa que la que se observa en la redacción de la sentencia” para elevar en un año la sanción corporal. No comparte la apreciación hecha por el Tribunal, ya que el hecho de “dotar de seguridad a su casa” es una reacción propia de las personas que tienen los medios para hacerlo y que no depende de la acción o inacción de su representado y no significa una mayor extensión del mal causado, pues como se conoció en la sentencia, siendo el elemento básico y más importante en este caso que todas y cada una de las especies fueron recuperadas de inmediato y vueltas a usar por la víctima.

Fallo

fallo quedó establecido que al momento de los hechos no había ninguna persona en el domicilio y gracias a los vecinos, ninguna especie en definitiva fue sustraída (Sic). Prosigue el recurrente que si bien la norma del artículo 69 del Código Penal (Sic) otorga al juez un marco de discrecionalidad en la determinación judicial del quantum de la pena, aquella decisión en caso alguno puede carecer de razones coherentes y de la argumentación necesaria que permita a las partes recurrir de la misma, so pena de incurrir en una arbitrariedad vedada por el Derecho. El marco de discrecionalidad del juzgador debe siempre estar vinculado jurídicamente a normas y principios, dentro de los cuales priman el de proporcionalidad, prohibición de doble valoración e igualdad ante la ley. Sostiene el profesor Alex Van Weezel que “la prevención en un Estado de Derecho debe hallarse siempre limitada por el principio de la culpabilidad por el hecho, de forma que al ejercer las facultades que la ley le ha otorgado al juez a fin de determinar la pena exacta, su tarea, si bien discrecional, debe limitarse a un principio fundamental cual es la adecuada proporción entre la magnitud del delito y la magnitud de la pena que habrá de imponer. Esta magnitud, que dice relación con la significación del delito-, ha de comprender tanto la gravedad del hecho en sí, como la intensidad del reproche que puede dirigirse a su autor, y corresponde a los elementos en los cuales se funda el sistema chileno para graduar la

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de julio de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Carlos Gutiérrez Yáñez, Abogado, Defensor Penal Público Licitado en representación del sentenciado JUAN SEBASTIAN MOYA HERRERA en causa Rol Interno del Tribunal Nº 44-2023, RUC 2000673653-0, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el

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