M.P C/ JOSE ALONSO VALENZUELA JAQUE (PRESO)
Rol
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RUC 1800520243-0, RIT 261-2022, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó a JOSÉ ALONSO VALENZUELA JAQUE, como autor de dos delitos de robo con intimidación, en grado de consumado, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y a las accesorias legales, sin costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, abonándose al sentenciado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa. En contra de dicho fallo interpuso recurso de nulidad la Defensoría Penal Pública en representación de Valenzuela Jaque, fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Por resolución de veintidós de mayo del presente año se declaró la admisibilidad del recurso, procediéndose a su vista en audiencia pública del veintiséis de junio pasado, oportunidad en que alegaron los abogados del condenado y del Ministerio Público, fijándose para la comunicación del fallo el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en cuanto a la causal esgrimida el recurrente, sostiene que habrían sido contravenidas las reglas de la lógica al momento de valorar la prueba. En específico, alega vulnerado el principio de razón suficiente, al determinar el delito del artículo 433 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y la participación del sentenciado. Señala que la sentencia no satisface el literal c) del artículo 342 del Código Procesal Penal en cuanto a contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. A su vez, el referido artículo 297 señala que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Considera que el tribunal a quo, al momento de valorar la prueba para efectos de tener por acreditada la participación del sentenciado, ha contradicho los principios de la lógica, particularmente en cuanto al principio de la razón suficiente, en atención a que no da una relación lógica de los hechos y circunstancias que dio por acreditados, descartándose los cuestionamientos de la defensa a la prueba rendida por el Ministerio Público, sin fundamento. En cuanto al Hecho N°1 de la acusación del Fiscal –ocurrido el 29 de mayo de 2018–, cuestiona que el tribunal haya considerado que los relatos de los dos testigos sean coincidentes y permitieran conocer el hecho y sus circunstancias, teniendo por configurada la existencia del hecho típico que en su acusación el Ministerio Público imputara al sentenciado. Cuestiona asimismo que la existencia de un arma blanca exhibida en el juicio como medio de prueba –cuya propiedad y uso en el Hecho N°1 el sentenciado niega–, fuera suficiente para estimar que hubiera sido usada contra la víctima para intimidarla. Cuestiona asimismo que con la declaración del condenado y la prueba testimonial del testigo de iniciales P.A.C.R. fuera posible concluir que se está en presencia de un delito de robo con intimidación, descartando la versión del sentenciado de que se trató de un robo por sorpresa. Señala que sería imposible dada la posición en que se encontraba el supuesto cuchillo que fuese observado por la víctima, cuestión que se condice con la descripción del arma, ya que en la fotografía incorporada por el ente persecutor, el cuchillo no era completamente plateado, como sostiene la víctima, y por el contrario el mango se encontraba cubierto con huincha negra, por lo que la información aportada en ese punto es errónea y no resultó corroborada por otro medio de prueba objetivo aportado por el Ministerio Público. Agrega que la declaración del testigo señalado es contradictoria con la del funcionario de Carabineros Jorqu
Fallo
fallo interpuso recurso de nulidad la Defensoría Penal Pública en representación de Valenzuela Jaque, fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Por resolución de veintidós de mayo del presente año se declaró la admisibilidad del recurso, procediéndose a su vista en audiencia pública del veintiséis de junio pasado, oportunidad en que alegaron los abogados del condenado y del Ministerio Público, fijándose para la comunicación del fallo el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que en cuanto a la causal esgrimida el recurrente, sostiene que habrían sido contravenidas las reglas de la lógica al momento de valorar la prueba. En específico, alega vulnerado el principio de razón suficiente, al determinar el delito del artículo 433 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y la participación del sentenciado. Señala que la sentencia no satisface el literal c) del artículo 342 del Código Procesal Penal en cuanto a contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. A su vez, el referido artículo 297 señala que los tribunales apr
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En San Miguel, a doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos RUC 1800520243-0, RIT 261-2022, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó a JOSÉ ALONSO VALENZUELA JAQUE, como autor de dos delitos de robo con intimidación, en grado de consumado, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su gr
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