BANCO SANTANDER/MANCILLA
Rol
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos cuarto, quinto y sexto, los cuales se eliminan. En el considerando primero se elimina la frase “a fin de que éste pague al actor, el pagaré que indica en su libelo.” Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante se alzó en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de septiembre de 2023, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco, rectificada de oficio con fecha 07 de septiembre del mismo año, que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, a fin de que la Corte la revoque, rechazando la alegación señalada y en definitiva ordene continuar adelante con la ejecución. Funda su arbitrio, aludiendo que, en primer lugar, el tribunal invoca equivocadamente la Ley N°18.092, en circunstancias que la materia discutida en autos son las obligaciones impagas que emanan de dos contratos de mutuos, uno hipotecario y otro objetivo fines generales, que constan en escritura pública, no existiendo pagarés ni letras de cambio presentados para su cobro en este procedimiento ejecutivo. De esa manera, cualquier plazo de prescripción que se alegue por parte del deudor, para evitar la ejecución, debe ser resuelta conforme a los artículos 2514 y siguientes del Código Civil. Por otra parte, argumenta que el Juez de la instancia no ha considerado la institución de la interrupción de la prescripción, la cual operó en estos antecedentes, al notificarse la demanda dentro del plazo legal, razón por la cual no correspondía que se acogiera la excepción de prescripción opuesta por el deudor don Héctor Mancilla Aguilera. Finalmente, expone que la cláusula de aceleración contenida en los contratos de mutuo celebrados por las partes, implica que “verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible, dependiendo del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito”, teniendo dicha estipulación un carácter facultativo para el ejecutante, de manera que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, y en ese caso el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde la presentación de la demanda, de suerte que la acción no se encuentra prescrita. Agrega, que ambas obligaciones se hicieron exigibles el día primero de febrero de 2017, presentándose la demanda el día 24 de mayo de 2017, entendiéndose notificado el ejecutado el 18 de octubre de 2019, conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia que no ha transcurrido el plazo de tres años para estimar que la presente acción ejecutiva se encuentra prescrita. Así las cosas, no resulta posible sostener, como lo hizo el Tribunal, que la acción se encuentra prescrita, al contabilizar el plazo desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 29 de junio de 2023, fecha esta última en que el deudor solicita el desarchivo de la causa y señala que viene en
Fallo
fallo y rechazar la alegación ya señalada. Segundo: Que, para una acertada resolución de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, cabe recordar que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Por su parte, el artículo 2015 del mismo cuerpo legal establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. Tercero: Que, por otro lado, cabe señalar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se habían producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Prolibros Editores Ltda., edición 2020, pág. 252). Conforme al artículo 2.492 del Código Civil, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, produciéndose dicha institución al concurrir las mencionadas dos condiciones, esto es, el transcurso del plazo establecido por la ley y la no realización, durante ese plazo, de ninguna de las causas de interrupci
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto, quinto y sexto, los cuales se eliminan. En el considerando primero se elimina la frase “a fin de que éste pague al actor, el pagaré que indica en su libelo.” Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante se alzó en contra de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica