SIN INFORMACION

SERGIO MONTERO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE MAGALLANES

Rol

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Mario García Martínez, abogado e interpone acción de protección en favor de SERGIO EDGARDO MONTERO LOPEZ, de nacionalidad uruguaya, identificado con la cédula de Identidad N°25.703.627-8, con domicilio en la calle Ovejero 0677 de esta ciudad en contra del Servicio Local de Educación Pública de Magallanes (SLEP) Rut N°61.980.960-2, representada por el su director, Don Mario Alberto García Martínez, ignora rut, ambos domiciliados para estos efectos en Lautaro Navarro 1021 de la comuna y ciudad de Punta Arenas, por la acción que califica de ilegal y arbitraria consistente en la no contratación como Profesor de Química en los establecimientos educacionales de esta ciudad, aludiendo a que esto sucede por el sólo hecho de tener nacionalidad distinta a la chilena, afectando así Artículo 19 numerales 1), 2) y 4) de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente en innumerables oportunidades ha postulado y se ha entrevistado con Directores de los Colegios de la ciudad y pese a que mantiene toda su documentación en regla y es reconocido como Profesor por las autoridades educacionales chilenas y por el Ministerio de relaciones exteriores, no es escogido para cargo alguno, prefiriendo los Directores contratar a profesionales nacionales de áreas relacionadas como Ingenieros en Biología o incluso Ingenieros químicos que no son docentes, pero se les habilita para ello. Entre sus intentos, se menciona específicamente al Colegio Luis Alberto Barrera en donde pese a tener entrevista con su directos, este decide no contratarlo justo después de comunicarse al Slep y luego de una semana de espera y silencio, esto es el 31 de mayo de 2024, el recurrente consulta sobre su situación, a lo que se responde “Ud es el uruguayo, pero no quedó”. Solicita, se acoja la acción y, en consecuencia, tome las providencias necesarias para hacer cesar los actos vulneratorios en su contra y restablecer así el imperio del derecho, orden

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en la no contratación como Profesor de Química en los establecimientos educacionales de esta ciudad, aludiendo a que esto sucede por el sólo hecho de tener nacionalidad distinta a la chilena, afectando así Artículo 19 numerales 1), 2) y 4) de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que la nacionalidad no es un criterio de exclusión para ejercer la docencia y que la contratación de docentes depende de las direcciones de los establecimientos educacionales. CUARTO: En cuanto al pronunciamiento de la solicitud del recurrente, aquello se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, por lo que no puede estimarse que en el contexto de dicha tramitación se hayan vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de SERGIO EDGARDO MONTERO LOPEZ en contra del Servicio Local de Educación Pública de Magallanes, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°358-2024 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Mario García Martínez, abogado e interpone acción de protección en favor de SERGIO EDGARDO MONTERO LOPEZ, de nacionalidad uruguaya, identificado con la cédula de Identidad N°25.703.627-8, con domicilio en la calle Ovejero 0677 de esta ciudad en contra del Servicio Local de Educación Pública de Ma

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