SIN INFORMACION

KERNIZAN BOUROL/ SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Bourol Kernizan e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de la licencia médica N° 95487358-7, extendida por un total de 30 días a contar del 29 de noviembre de 2023. Solicita se acoja su recurso de protección. SEGUNDO: Que comparece informando por la Superintendencia de Seguridad Social, don Tomás Garro Gómez, abogado, quien solicita el rechazo del recurso deducido en su contra, argumentando que dicho servicio no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado, respecto de la recurrente, alguna de las garantías que la Constitución Política de la República establece en su artículo 19. Indica al efecto que, por Resolución Exenta N° R-01-S-30779-2024, de 26 de febrero de 2024, se desestimó el reclamo formulado por el recurrente en contra de la decisión de la COMPIN Región Metropolitana, que rechazó la licencia médica N° 95487358-7, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 29 de noviembre de 2023. Precisa que dicha decisión se adoptó previo estudio de los antecedentes, entre ellos el maestro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectivo, que daba cuenta de los

Fundamentos

fundamentos de rechazo: “(…) Rechazo la LME 95487358 pues no se dispone de antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo laboral. ULME LM 7358 RR Sin antecedentes médicos que justifique la prolongación del reposo, sin IMC, sin plan terapéutico, NI FPA sin derivación Psicoterapia o SM, sin GAF, sin GES, motivo por el cual se rechaza LM (...)”, aquello, más el estudio de la información por parte de los profesionales médicos del Departamento Contencioso, determinó la decisión que se reclama, la cual se adoptó teniendo en consideración que “(…) el reposo prescrito por la licencia médica N° 95487358-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico emitido por el Dr. Lodoño Rojas con fecha 18-12-2023 no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 60 días por el mismo diagnóstico. Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra o médico del programa de salud mental que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, detalle de ajustes realizados al plan de tratamiento durante el periodo de reposo cursado, evolución de escala de funcionalidad, pronóstico y plan de reintegro laboral; o informe médico amplio y fundado emitido por médico tratante, acompañado de copia de interconsulta a especialidad o certificado de lista de espera para hora de evaluación en la Red de Salud Pública durante el reposo laboral cursado. Que, por otra parte, tampoco acompaña informe de psicoterapia amplio y fundado que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas, detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar durante el periodo de reposo laboral y evolución. Asimismo, no aporta documento que acredite derivación ni ingreso a garantías GES, de acuerdo a diagnóstico. Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado (…).” Luego efectúa una revisión de la normativa que regula las facultades de ese organismo de control sobre la materia, el derecho de licencia médica y su procedimiento de autorización, haciendo hincapié en que la incapacidad laboral por motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud. Precisa que, de acuerdo lo preceptuado por ellos artículos 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y 1° del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don Bourol Kernizan, y a fin de restablecer el imperio del derecho, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-30779-2024, de 2024, y se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social que disponga el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N° 95487358-7, extendida a favor del actor. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-2012-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Bourol Kernizan e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de la licencia médica N° 95487358

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