HERRERA MARIN YERALDINE CAROLINA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Stephanny Nicol Ishihara González, abogada, quien deduce acción de amparo en favor de doña Yeraldine Carolina Herrera, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por disponer el abandono de la extranjera del país. Refiere que ingresó al territorio nacional el 5 de febrero del 2019, por paso habilitado, obteniendo su primera visa profesional en calidad de titular el 18 de diciembre del 2019. Posteriormente, postula a una residencia temporal que fue acogida a trámite con fecha 3 de junio del 2019, y luego con fecha 28 de enero de 2021, presenta solicitud de prórroga de visa. Agrega que al no recibir respuesta en relación a su solicitud presenta otra solicitud de prórroga de visa temporaria el 29 de julio de 2020, la que no fue respondida, ni a su correo electrónico ni a su domicilio por carta certificada. Por ello, con fecha 21 de abril de 2023 efectúa solicitud para la realización de actividades remuneradas, pagando antes de la postulación una multa con número de notificación 63.872.646, y que en el contexto dela tramitación de dicha petición recibe respuesta el día 11 de marzo de 2024, en la que se le indica que mantiene un rechazo de permiso de residencia, disponiéndose su abandono del territorio nacional, el cual a la fecha se mantiene vigente, razón por la cual deberá dar cumplimiento a tal medida. Alega que la orden de abandono a la que allí se alude nunca le fue notificada y solo tomó conocimiento con oportunidad de dicha comunicación, por lo que el 28 de abril pasado presentó un recurso de revisión administrativa solicitando anular el procedimiento sancionatorio que dio origen a la Resolución Exenta N°132.129 del Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó su abandono del país, arbitrio que fundó en la existencia de nuevos antecedentes que daban cuenta de un error de hecho. Dicha presentación fue respondida por medio de Oficio Ordinario N°31.581, de 2024, indicando q
Fundamentos
motivos económicos, la que dio origen a la comunicación electrónica por la cual se le informó que aquella no era acogida a trámite por registrar orden de abandono del país vigente. Hace presente que no consta que la amparada haya hecho abandono voluntario del territorio nacional, ni que haya ingresado algún recurso administrativo en contra de la decisión de esa autoridad, que a la fecha se mantiene vigente, y que tampoco se haya dictado administrativo que aplique su expulsión del país. Afirma que la competencia para resolver las solicitudes de residencia en Chile corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, y que el rechazo de aquella que fuera presentada por la extranjera obedeció, según los fundamentos expresados en la respectiva resolución, a que no cumplía los requisitos para su obtención, al no haber acreditado poseer recursos económicos que le permitieran vivir en Chile sin constituir carga social, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 N°4, en relación al 15 N° 4, del Decreto Ley N° 1.094. En cuanto a la decisión de no acoger a trámite la nueva solicitud, esta se fundó en la causal de rechazo prevista en el artículo 32 N° 4, en relación al artículo 88 de la Ley N° 21.325, encontrándose obligada esa autoridad a disponer el abandono del país de quien se haya rechazado o revocado un permiso de residencia al tenor de lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 1.094. Aclara que en tal caso la orden de abandono es voluntaria a diferencia de lo que acontece con la orden de expulsión. Sostiene que el arraigo familiar y laboral alegado que se invoca en el recurso no es un argumento que pueda ser aceptado, ya que se desvirtúa el fin u objeto de la norma, más cuando la extranjera no dio cumplimiento a la legislación nacional, ni tampoco remitió tales antecedentes a dicho servicio a fin de revocar la medida. Finalmente, niega la vulneración de la garantía que se denuncia amagada. TERCERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. CUARTO: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, que no acoge a trámite la solicitud de residencia temporal, por tener la recurrente una orden de abandono vigente que fue dictada por la misma autoridad administrativa luego de rechazar la solicitud de prórroga de la visa sujeta a contrato que previamente le había sido otorgada, fundándose en que la amparada no acreditó el ingreso de recursos económicos. QUINTO: Que, de la revisión de los antecedentes, aparece de manifiesto que la autoridad administrativa,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de doña Yeraldine Carolina Herrera, solo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto los actos administrativos impugnados y la orden de abandono, debiendo tramitar el procedimiento administrativo de rigor, otorgando a la amparada un nuevo plazo -que no podrá exceder de sesenta días- para efectuar las alegaciones y acompañar los antecedentes que estime pertinentes, luego de lo cual deberá pronunciarse sobre su situación migratoria. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1875-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 13: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 14: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Stephanny Nicol Ishihara González, abogada, quien deduce acción de amparo en favor de doña Yeraldine Carolina Herrera,
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