ONG PATHER NOSTRUM/ SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD Y OTRO
Rol
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernanda Bannayot Pizarro Alvarado, abogada, en nombre y representación de la Organización No Gubernamental de Desarrollo Pather Nostrum (ONG), de los 22 usuarios de la Residencia San Francisco de Asís y de los 9 usuarios de la Residencia Santa Bernardita, ambas gestionadas por dicha ONG, para deducir recurso de protección en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS) y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, denunciando que han sido perturbadas sus garantías constitucionales, en particular su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho a la salud, garantías consagradas en los números 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados. Señala que la ONG, es una organización sin fines de lucro, que trabaja para potenciar la inclusión socio laboral de las personas con discapacidad, desde hace cerca de 20 años, acogiendo, de manera integral, a niños, jóvenes y adultos, con diversos tipos de discapacidad, en su mayoría con historias de abandono o provenientes del Servicio Mejor Niñez. En sus líneas de trabajo están las residencias, lugares de acogida para adultos con discapacidad, que tienen como objeto brindarles un hogar y darles atención especializada y personalizada para mejorar su calidad de vida. Dentro éstas residencias, se encuentran las referidas San Francisco de Asís y Santa Bernardita. Indica que en la residencia San Francisco de Asís, se acoge a personas con grados de discapacidad leve a moderada, sin graves trastornos del comportamiento, y excluye trastornos psiquiátricos y/o desajustes conductuales severos y/o requerimientos de cuidados médicos especiales. Añade que, con fecha 18 de diciembre del año 2023, el joven Benjamín Hernández ingresa a la residencia y, que a partir de ese momen
Fundamentos
considerando Primero, la cual dispuso la hospitalización psiquiátrica involuntaria para el joven Benjamín Hernández. Por lo tanto, estima que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la propia recurrente, no consta que se haya vulnerado alguna de las garantías fundamentales alegadas y no se vislumbra acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, por lo que, consecuencialmente, caen los presupuestos copulativos base para acoger el recurso incoado el que, además, ha perdido oportunidad. Tercero: Que, asimismo, informó respecto del recurso, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana indicando que, efectivamente en relación a Benjamín Hernández, recibió una solicitud de resolución administrativa por parte de doña Jocelyn Marcela Fernández Fernández, coordinadora técnica de la recurrente, mediante la cual se solicitó la hospitalización psiquiátrica involuntaria. En este sentido, informa que, una vez que fueron analizados los antecedentes aportados en la solicitud, a través de su resolución N° 2413IP11160, de 02 de mayo de 2024, se resolvió disponer la hospitalización psiquiátrica involuntaria del joven para su tratamiento en la unidad de hospitalización de cuidados intensivos en psiquiatría del Hospital Barros Luco. Plantea que, en lo que respecta a la función que le compete a dicha recurrida, sobre la materia objeto del recurso, el asunto se encuentra ya gestionado, toda vez que, luego verificar la conformidad con las facultades legales respecto de los supuestos facticos existentes, se autorizó una internación involuntaria administrativa para el joven Benjamín Hernández. Luego hace presente que, para proceder a autorizar una internación involuntaria como la del presente caso, es necesaria la concurrencia de los supuestos fácticos recogidos en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 570, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el día 14 de julio del año 2.000, que aprueba el Reglamento para la Internación de las Personas con Enfermedades Mentales y Sobre los Establecimientos que la Proporcionen, el cual dispone: “Todo proceso de tratamiento psiquiátrico que requiera proporcionar internación a una persona con enfermedad o trastorno mental utilizará preferentemente, el medio menos restrictivo de sus derechos y libertades personales. Corresponderá al médico tratante decidir técnicamente la elección del medio que resulte más adecuado.” Asimismo, cita el artículo 9 del mencionado Reglamento, el cual establece las condiciones que deben concurrir para efectos de proceder a una internación psiquiátrica, señalando, en su parte pertinente: “Solo procederá la internación psiquiátrica cuando concurran una o más de las siguientes condiciones: a) Necesidad de efectuar un diagnóstico o evaluación clínica que no pueda realizarse en forma ambulatoria. b) Necesidad de incorporar a la persona a un plan de tratamiento que no sea posible de llevarse a cabo de manera eficaz en forma ambulatoria, at
Fallo
se declara que se acoge el recurso de protección intentado por la abogada Fernanda Bannayot Pizarro Alvarado, en representación de la Organización No Gubernamental de Desarrollo Pather Nostrum (ONG) y de los 22 usuarios de la Residencia San Francisco de Asís y de los 9 usuarios de la Residencia Santa Bernardita, sólo en cuanto se ordena que las recurridas en el más breve plazo deberán coordinarse y entregar a la recurrente un plan de acción médico que le otorgue el debido y adecuado cuidado y tratamiento a Benjamín Hernández, con pleno respeto a sus derechos, previa recepción de la correspondiente proposición del médico tratante, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento para la Internación de las Personas con Enfermedades Mentales y Sobre los Establecimientos que la Proporcione y demás normativa vigente. Redactó el abogado integrante Sr. Silva. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 3135-2024-Protección Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte, presidida por la ministra María Carolina Catepillán Lobos e integrada por el fiscal señor Jaime Salas Astráin y el abogado integrante señor Juan Carlos Silva Aldunate. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma la ministra señora Catepillán por estar realizando visita al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernanda Bannayot Pizarro Alvarado, abogada, en nombre y representación de la Organización No Gubernamental de Desarrollo Pather Nostrum (ONG), de los 22 usuarios de la Residencia San Francisco de Asís y de los 9 usuarios de la Residencia Santa Bernardita, ambas gestionadas por dicha ONG, para de
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