FLORES CARRASCO JOSE/FISCO DE CHILE CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte 110-2024, se dedujo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, a favor de José Ambrosio Flores Carrasco, en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N° 3774 de fecha 20 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), que rechazó la reconsideración presentada respecto de la Resolución N° 672 de 17 de julio del mismo año, que denegó la solicitud de regularización del derecho de aprovechamiento de uso consuntivo, de ejercicio permanente y alternado, por un caudal de 0,1 litros por segundo, sobre aguas superficiales y corrientes a extraer gravitacionalmente desde la quebrada Socoroma, mediante el canal del Pueblo de Socoroma, en la comuna Putre, provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota. I.- ANTECEDENTES: - Con fecha 28 de febrero de 2022 se presentó ante la DGA Regional de Arica y Parinacota, la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, lo que dio origen al expediente administrativo NR-1502-536; - Las aguas solicitadas se encuentran a nombre de la sucesión Marcelino Flores, y corresponden a 48 acciones equivalentes a 8 horas con un tiempo turnal de riego cada 35 días sobre un caudal de 15 lts/seg., y cuya inscripción se encuentra a fojas 219 N° 110 del año 1993, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces; - Su parte es dueña de la propiedad denominada “Hijuela 286” conocida también como “Vila Vila 18”, con una superficie de 2.100 metros cuadrados, según Plano Catastral N° 433 del Valle de Socoroma, comuna de Putre, provincia de Parinacota, inscrita a fojas 1886, N° 1341 del año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, estando su título anterior inscrito a fojas 843 N° 775 del año 1983 del mismo registro a nombre de su padre; - Los derechos de aprovechamie
Fundamentos
considerando que su utilización es anterior a la constitución de la Comunidad de Aguas del Canal del Pueblo de Socoroma, inscrita a fojas 219 N° 110 del año 1993, pues los primeros propietarios ya utilizaban estas aguas desde inicios del siglo XVIII; época en que los pobladores del pueblo de Socoroma regaban sus predios por medio de un sistema de conducción de canales de tierras, constituyendo su uso un derecho consuetudinario preexistente al Código de Aguas. Las familias y propietarios anteriores, constituyen parte integrante de la comunidad indígena histórica y sucesorial del Pueblo Aimara en la localidad de Socoroma; - Los derechos de aprovechamiento de aguas que solicita regularizar, según se dijo, corresponden a 48 acciones, equivalentes a 8 horas con un tiempo turnal de riego cada 35 días sobre un caudal de 15 litros por segundo, y cuya inscripción se encuentra a fojas 219 N° 110 del año 1993, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces a nombre de la sucesión de su padre, Marcelino Flores, correspondiendo su conversión a 0,1 litros por segundo y cuyos derechos no alcanzaron a ser transferidos a su parte por su padre, pero respecto de los cuales existía un acuerdo verbal tanto respecto de las aguas como del inmueble ancestral, y por esta razón, su padre le transfirió la “Hijuela 286” o “Vila Vila 18”, en la que usa las aguas desde antes del año 1976, sumadas las posesiones previas; - En el contexto de la tramitación del procedimiento administrativo antes singularizado, los días 28 y 29 de diciembre de 2022 se realizaron y presentaron las declaraciones juradas notariales de Domingo Leonel Delgado Delgado y Daniel José Flores Humire, que señalaron que su parte se encuentra usando 0,1 lts/seg. de aguas del canal Albancea de forma ininterrumpida, pacífica, sin violencia y que la posesión material que ejerce sobre las aguas es de más de 50 años. II.- Resolución Exenta DGA N° 3774 de 20 de diciembre de 2023 y sus ilegalidades: A] Falta de fundamentación: a) En el considerando 22° se señala que los antecedentes entregados impiden concluir que el predio “Hijuela N° 286” -del reclamante- sea la “Garita” como lo individualiza en la solicitud y con ello que estos y el denominado “Alto del Pueblo 1” sean los mismos, por lo que se estaría ante predios distintos y aguas que no podrían ser regularizadas conforme al artículo 2° transitorio, vigente al momento de ingresar la solicitud. Sin embargo, dice, el predio agrícola sobre el cual se hace uso de las aguas corresponde de forma categórica a uno solo: “Hijuela N° 286” conocido también como “Vila Vila 18”, razón por la cual con posterioridad, en el año 1993, cuando su padre regularizó los derechos de aprovechamiento de aguas de la comunidad de aguas del canal del Pueblo de Socoroma, indicó que regaba el predio conocido como “Vila Vila 18” y así quedó plasmado en el Registro de Propiedad de Aguas del Canal del Pueblo de Socoroma. A mayor abundamiento, la propiedad “Hijuela 286” co
Fallo
por tanto, se cumple con lo exigido por la ley en cuanto al tiempo de uso de las aguas. B] Presunción legal de ser dueño de las aguas quien es dueño de la tierra: Tal presunción se contempla en el artículo 7° del Decreto Ley N° 2603 del año 1979, que reconoce los derechos consuetudinarios de aguas en virtud del uso ancestral. De este modo, los derechos de aprovechamiento de aguas que pide reconocer al ser dueño del predio agrícola, deben regirse por la aludida presunción. C] Afectación al derecho de propiedad ancestral de las comunidades indígenas del norte de Chile: Este derecho se establece, reconoce y protege en la ley 19.253, en particular en el artículo 64, que consagra la protección de las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas, en calidad de bienes de su propiedad y uso, reconocidos por el derecho consuetudinario indígena. Así, cuando la ley utiliza la expresión “Propiedad Ancestral Indígena” recoge el desarrollo que ha experimentado la consagración de los Derechos Indígenas en el Derecho Internacional, que reconoce expresamente la propiedad ancestral de los Pueblos Indígenas como base para la protección de derechos colectivos específicos sobre sus tierras y recursos naturales. Es por ello que cuando se habla de “Propiedad Ancestral Indígena”, constituye un reconocimiento de la dimensión que los derechos indígenas adquieren sobre las tierras y los recursos en el marco del derecho consuetudinario o derecho propio indígena; sistemas jurídicos que desde tiempos i
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Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ingreso Corte 110-2024, se dedujo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, a favor de José Ambrosio Flores Carrasco, en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N° 3774 de fecha 20 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), que rechazó la reconsideració
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