PLAZA/CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO ( CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHCAS-CONFSENT (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: En causa rol N° 3765-2023 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicio, caratulado “Plaza Barrera con Fisco de Chile”, con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés, se dictó sentencia que rechazó las excepciones de reparación integral del daño y prescripción esgrimidas por el demandado y, además, acogió la demanda, condenando al Estado de Chile a pagar al demandante, a título de indemnización por daño moral, la cantidad de $80.000.000, reajustada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia de marras se encuentre ejecutoriada y la del pago efectivo de la misma. En contra de la referida sentencia, la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma y, conjuntamente, apelación. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en el arbitrio en estudio se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al carecer de fundamentos de hecho, toda vez que no analiza la prueba rendida, por lo que aquello expresado en la parte resolutiva carece de sustento. En particular refiere que la sentencia no se hace cargo de la duración de la detención del demandante y no aplica los principios de proporcionalidad y prudencia al establecer la suma de $80.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios. En relación a las presunciones reguladas en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia solo menciona dicho artículo, sin explicar de forma pormenorizada y coherente, como las construye, en relación al cumplimiento del carácter de graves y precisas que permiten tener por acreditado el daño moral demandado. Añade que el daño moral debe probarse y no por el hecho de que sea imposible de determinar su monto de forma exacta, éste debe presumirse, y en el caso que se presuma, ésta debe tener las características de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, exigencia que no se cumple en el caso de autos. Segundo: Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ad quem podrá desestimar el recurso de casación si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad, cuestión que es relevante, en la medida que, si la parte deduce conjuntamente recurso de apelación, el tribunal superior puede entrar al análisis del recurso de grado derechamente. Tercero: Que, las alegaciones que sustentan el presente arbitrio, son las mismas esgrimidas en el tercer acápite del recurso de apelación, de modo que es el propio recurrente quien da cuenta que el vicio que reclama puede ser enmendado tanto por la vía de la nulidad formal, como por la apelación, lo que es motivo suficiente para desestimar la casación formal. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce íntegramente la sentencia en alzada. Y teniendo además presente. 1) Que, en contra de la sentencia de primer grado se alzó la parte demandada, cuestionando el rechazo de las excepciones de prescripción y reparación integral de daño, el establecimiento del daño moral que se indemniza y los reajustes que se ordenan pagar. A su turno, la demandante adhirió a la apelación, impugnando el quantum regulado a título de indemnización de perjuicios. 2) Que, en relación a las excepciones de reparación integral del daño y de prescripción, esgrimidas en el primer y segundo acápite del recurso de apelación deducido por la demandante, esta Corte comparte los fundamentos expuestos para su rechazo en los considerandos segundo a décimo séptimo del
Fallo
fallo impugnado. 3) Que, respecto del establecimiento del daño moral, se debe señalar que se encuentra asentado en autos que el actor fue detenido y torturado por agentes del Estado, manteniéndose privado de libertad entre el 22 de septiembre de 1973 y el 7 de febrero de 1974. 4) Que, sin perjuicio que la sola circunstancia antes descrita, es decir, que una persona fue víctima de tortura, encontrándose privado de libertad ilegalmente por un periodo cercano a los cinco meses, permite presumir que sufrió un daño moral, traducido en aflicción y dolor, no solo físico, sino que también psíquico, siendo relevante es que en estos autos además se rindió prueba que permite asentarlo. En efecto, consta en autos que se acompañó un informe sicológico emitido por el PRAIS del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que evalúa el daño sufrido por el actor, producto de los hechos descritos en el fundamento primero. Específicamente refiere: “De acuerdo a la sintomatología detectada se puede señalar que existe un daño emocional relacionado con la violencia psicológica y física ejercida por agentes del estado durante las distintas detenciones y establecimientos en los cuales Eduardo se vio expuesto”. A continuación el informe expone que en la Norma Técnica Para la Atención en Salud de Personas Afectadas por la Represión Política Ejercida por el Estado en el Periodo de 1973-1990, utilizada en el Programa de Reparación y Atención Integral en Salud y Derechos Humanos (PRAIS), se señalan los sigui
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Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa rol N° 3765-2023 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicio, caratulado “Plaza Barrera con Fisco de Chile”, con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés, se dictó sentencia que rechazó las excepciones de reparación integral del daño y prescripción esgrimidas por el demandado
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