ARAYA/ICONEX CHILE SPA
Rol
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-784-2023, de cobro de prestaciones laborales, caratulados Araya Alfaro, Gumercindo Alfonso con Iconex Chile SpA.” . Por sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el juez (S) don Guillermo Rodríguez Órdenes, resolvió rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este fallo, el abogado que representa al demandante, don Claudio Rivera Ruiz-Tagle, ha interpuesto recurso de nulidad invocando como primera causal y de manera principal, aquella contemplada en el artículo 478 letra C) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; luego y en subsidio, hace valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 5, incisos 2° y 3°, 9 y 11 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandante, ha impugnado el
Fallo
fallo dictado en estos antecedentes deduciendo recurso de nulidad, para lo cual invoca como primera causal aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentencia recurrida ha arribado a un conjunto de conclusiones fácticas que se encuentran consignadas en el considerando tercero, y a pesar de ser suficientes para acreditar la existencia de un beneficio al retiro, histórico (con a lo menos 21 años de antigüedad) y universal para todos los trabajadores de la empresa (sindicalizados o no), no se les considera como indicio de un derecho adquirido, declarando en definitiva la sentencia recurrida que no se acreditó que el beneficio tuviera la característica de histórico y universal en la empresa. Segundo: Acerca del denominado beneficio de retiro voluntario, la sentencia estima que, el empleador lo consideraba hasta la fecha del convenio colectivo, como una facultad meramente potestativa de la empresa. Esta afirmación la estima errada porque plantea que ni siquiera en materia civil son válidas las condiciones meramente potestativa, pues equivale a decir “me obligo a menos que yo no quiera”; en materia laboral es aún más grave la calificación jurídica efectuada por el sentenciador, puesto que supondría que el empleador podría establecer beneficios y luego retirarlos a su solo arbitrio o capricho, lo que resulta inadmisible; agrega que el juez escoge reconocer que efectivamente existen derechos históricos legados de la empresa N
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Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-784-2023, de cobro de prestaciones laborales, caratulados Araya Alfaro, Gumercindo Alfonso con Iconex Chile SpA.” . Por sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el juez (S)
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