Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

A.F.P. PROVIDA S.A. CON CONCHA VILLA Y CIA LTDA

Rol

A-397-2015

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 28 de diciembre de 2015, comparece la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, representada por el abogado Patricio Elgueta Adrovez, con domicilio en Paseo Ahumada 254 piso 7 OF. 707, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra del empleador CONCHA VILLA Y CIA LTDA., representado por Marcela Concha Bustos, ambos con domicilio en Barros Arana 439 Depto. 305, Concepción. Funda su demanda en la resolución N°80908341, dictada el día 4 de septiembre de 2015 por la ejecutante, por cotizaciones previsionales de los trabajadores individualizados en el título ejecutivo, respecto del periodo junio de 2004, adeudando la suma de $135.418, más reajustes, intereses y recargos legales. Señala que la resolución tiene mérito ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible la obligación y la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la referida suma y, en definitiva, se disponga seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 29 de diciembre de 2015, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada ejecutiva, por la suma señalada. Que, el día 17 de agosto de 2020, compareció la ejecutada CONCHA VILLA Y CIA LTDA., a través de su representante doña Marcela Concha Bustos, y opone a la ejecución la excepción de prescripción de la acción de cobro y de la deuda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley 17.322, en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Funda su oposición en que la acción ejecutiva de cobro de la resolución N°80908341, a la fecha, se encuentra legalmente prescrita, atendido el tiempo que ha transcurrido desde que fuere dictada. Añade que, a mayor abundamiento, la deuda previsional propiamente tal de que da cuenta la referida resolución, corresponde al periodo del mes de junio de 2004, sub

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundada en la resolución N°80908341, de fecha 4 de septiembre de 2015, por imposiciones impagas, según da cuenta la parte expositiva. SEGUNDO: Que, la demandada ejecutiva se opone a la ejecución, mediante la interposición de la excepción de prescripción de la acción de cobro y de la deuda previsional, conforme se ha referido en lo expositivo. TERCERO: Que, conferido traslado a la parte ejecutante, éste se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte. CUARTO: Que, con fecha 28 de septiembre de 2020, fue declarada admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de encontrarse prescrita la deuda o la acción ejecutiva. Fecha y circunstancias que lo acrediten.” QUINTO: Que, tanto la ejecutada, como la ejecutante no rindieron prueba alguna, estando válidamente emplazados. SEXTO: Que, la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas a las Instituciones de Previsión Social, se encuentra regulada por la Ley N° 17.322, que dispone que los juicios a que den origen las Resoluciones de los institutos de seguridad social, se substanciaran de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta Ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ella. Por su parte, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, disposición que guarda armonía con lo Código: XBQEXDBWJHY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. No obstante ello, el plazo de prescripción de las acciones de cobro de imposiciones previsionales se encuentra regulada en una norma especial, cual es, el artículo 19 del D.L. N° 3500 de 1980, el que fuera agregado por el N° 6 del artículo 2 de la Ley N° 19.260, que fue publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de diciembre de 1993, el que señala: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Esta norma ya transcrita, no hizo más que mantener el mismo criterio que establece el artículo 49 de la Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de diciembre de 1963 que a la letra disponía lo siguiente: “La prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de imposiciones, aportes y multas, será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios”, razones éstas suficientes para desechar como fundamento de la excepción opuesta que el plazo de prescripción, tanto de la deu

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1597, 1698, 1699, 1700, 2492 y 2514 del Código Civil; artículos 144, 342 y siguientes, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil; Ley N° 17.322 y D.L.3500; SE DECLARA: I. Que, se no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago. II. Que, se condena en costas a la ejecutada. RIT: A-397-2015 RUC: 15-3-0344501-0 Dictada por doña Ana María Fierro Oyarzo, Jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: XBQEXDBWJHY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XBQEXDBWJHY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-02-28T14:59:29-0300

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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Con fecha 28 de diciembre de 2015, comparece la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, representada por el abogado Patricio Elgueta Adrovez, con domicilio en Paseo Ahumada 254 piso 7 OF. 707, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra del empleador CONCHA VILLA Y CIA LTDA., representado por Marcela Concha Bustos, a

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