JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO / ERWIN JONATAN PARRAGUEZ CONTRERAS Y OTROS

Rol

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, el tribunal a-quo rechazó la medida cautelar de prisión preventiva solicitada respecto de los imputados Mario Hernán Gutiérrez Valdebenito y Pía Mackarenna Becerra Godoy, e impuso, al primero, la medida de arraigo nacional, estimando suficiente la citación, respecto de la segunda. 2°.- Que la resolución que declaró ilegal la detención de los encausados, no se encuentra ejecutoriada, y, a propósito de ello, el artículo 132 inciso final del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente, que “En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes (…)”. 3°.- Que, del modo razonado, los antecedentes recabados hasta ahora, pueden ser valorados para la decisión de disponer cautelares. En dicho contexto, cabe consignar que no existe discusión en torno a la naturaleza y cantidad de la sustancia descubierta en poder y en el domicilio de Gutiérrez Valdebenito, con ocasión del procedimiento realizado por funcionarios de Carabineros, con lo cual se acredita, bajo el estándar procesal requerido en esta etapa procesal, tanto la existencia del delito como la participación del encartado. 4°.- Que, en cuanto a la necesidad de cautela, teniendo presente la gravedad de la pena asignada al delito, su naturaleza y circunstancias de comisión, y

Fundamentos

considerando especialmente la cantidad de droga incautada, se puede concluir que la medida cautelar decretada por el a-quo aparece como insuficiente para asegurar los fines del procedimiento. 5°.- Que, de otra parte, atendida la irreprochable conducta anterior del imputado y la desarrollada con ocasión del procedimiento de marras, esta Corte estima que la necesidad de cautela se satisface, adecuadamente, imponiendo, además, el arresto domiciliario total de Gutiérrez Valdebenito. 6°.- Que, respecto de Becerra Godoy, con los antecedentes hasta ahora recabados, esta Corte coincide con el criterio de la jueza a-quo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 155, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada, dictada en audiencia de diez de julio del año en curso, con declaración que se impone, además, a Mario Hernán Gutiérrez Valdebenito, la medida cautelar de la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario total. Téngase por notificados a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Devuélvase. N° Penal-638-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillán GIP/cff Chillán, once de julio de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, el tribunal a-quo rechazó la medida cautelar de prisión preventiva solicitada respecto de los imputados Mario Hernán Gutiérrez Valdebenito y Pía Mackarenna Becerra Godoy, e impuso, al primero, la medida de arraigo nacional, estimando suficiente la citación, respecto de la segunda. 2°.- Que la resolución que

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