2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GARCÉS AVALOS MARIA C. CON FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE SALUD.(116)

Rol

60731-2021

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT  O- 6753-2019, RUC 1940022167-9, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se acogió, parcialmente, la demanda declarativa de relación laboral y despido injustificado deducida por don Pedro Peña Sánchez, en representación de doña María Cristina Garcés Ávalos, en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Relaciones Exteriores. La parte demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que el arbitrio propone tres materias de derecho para unificar: la primera consiste en establecer “la procedencia en cuanto a la condena del pago de cotizaciones de seguridad social devengadas durante la relación laboral cuando ésta se haya declarado en la sentencia definitiva;” la segunda en determinar “la procedencia del pago de cotizaciones previsionales durante la relación laboral cuando el trabajador tenga la calidad de pensionado y éste no haya emitido decisión de seguir cotizando;” y la última consiste en precisar la “procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral.” Reprocha que el hecho de que sea la sentencia la encargada de declarar la relación laboral de las partes sea solo una consecuencia de haberse resistido la demandada a cumplir con sus obligaciones laborales que la legislación laboral le exige. Indica que, en ese sentido, el derecho no puede amparar situaciones en las cuales se exonere al empleador de sus obligaciones por el simple argumento de que para él la relación siempre fue civil a honorarios, criterio admitido por esta Corte y sostenido en los últimos años, que es uniforme en considerar que las sentencias que declaran la relación laboral, son de naturaleza declarativa y no constitutiva, precisa que entenderlo de otra forma atenta contra la igualdad ante la ley. Enfatiza que la actora se encontraba impedida de realizar la declaración que le exige la judicatura de instancia para optar al pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto, los veintiocho años que prestó servicios para el demandado lo hizo vinculada por múltiples contratos a honorarios que impedían la manifestación de voluntad que requiere. Para fundar su pretensión, en la primera materia propuesta, acompaña sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictada en los antecedentes N°467-2018, de 10 de octubre de 2018, sin certificado de encontrarse firme y ejecutoriada; y la dictada por esta Corte, en el N°11.419-2019 de 5 de noviembre de 2019, que, en lo pertinente al recurso, resuelve que tratándose de una relación laboral reconocida por sentencia definitiva entre un particular (que no se encuentra pensionado) y un órgano de la administración del Estado corresponde desestimar la demanda de nulidad de despido y acceder al capítulo relativo al pago de las cotizaciones previsionales, teniendo presente, para ello, el efecto declarativo de la sentencia; en cuanto

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Sexto: Que, de la lectura de la sentencia ofrecida para la labor de cotejo, se advierte que no cumple con tal exigencia, por cuanto, el caso que describe difiere en las circunstancias fácticas del que se pide unificar, toda vez que, en la impugnada, se establece un hecho diverso y relevante, cual es que la demandante se encontraba pensionada, no se acreditó por cuál sistema previsional recibía la pensión y no manifestó su voluntad de que se le impusiera, tal como lo exige el artículo 69 del DL 3500, situación que no acontece en la dictada por esta Corte en los antecedentes N°11.419-2019, de forma tal que no concurre una dispersión jurisprudencial que se deba dirimir , razón por la que el arbitrio intentado será desestimado. Séptimo: Que, en lo pertinente a la nulidad del despido, atendido el hecho que se determinó que no se adeudan cotizaciones previsionales, presupuesto sine quanón para que proceda la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, se rechazará el arbitrio en este extremo. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la ministra señora Chevesich, sin perjuicio de estimar que siempre que se adeuden cotizaciones previsionales, sea

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT  O- 6753-2019, RUC 1940022167-9, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se acogió, parcialmente, la demanda declarativa de relación laboral y despido injustificado deducida por don Pedro Peña Sánchez, en representación de doña María Cristina Garcés Ávalo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica