C.A. de Puerto Montt

BASSAY VARGAS JUAN CONTRA JUZGADO GARANTIA PUERTO MONTT

Rol

133382-2022

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RUC 1701185308-0, RIT 11978-2017, seguida por el delito de robo con fuerza en las cosas en bienes nacionales de uso público, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, el amparado permaneció en prisión preventiva desde el 14 de diciembre de 2017 al 14 de marzo de 2018, siendo condenado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, es decir, a una pena menor a la duración de la medida cautelar. 2.- Que el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por resolución de 4 de octubre de 2022, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la causa en la que fue condenado a una pena inferior a la duración de la prisión preventiva al castigo impuesto en causa RUC 2000663717-6, RIT 4540-2020 de ese tribunal, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena efectivas de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad cómo lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en exceso de la pena finalmente impuesta para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto ya fue abonado parte de ese tiempo a otra pena, sin que proceda otro abono a una segunda condena. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día

Fallo

fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue condenado a una pena inferior a su duración, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal, tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitori

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 182222: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RUC 1701185308-0, RIT 11978-2017, seguida por el delito de

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