SANTOS URIBE GUILLERMO CONTRA JUZGADO GARANTIA PUERTO MONTT
Rol
133383-2022
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que respecto de la imputación de abonos heterogéneos que se solicita, cabe señalar que en el presente caso se trata de un proceso en que el amparado fue condenado a cinco años de presidio menor en su grado máximo, otorgándosele el beneficio de la libertad vigilada, respecto de la cual se le reconocieron los abonos que se precisan para el evento que le fuera revocada, por lo que no existe una situación que permita disponer del período de privación de libertad que se pretende, como podría ocurrir con una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el Ingreso Corte N° 399-2022. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Llanos, quienes fueron de la opinión de revocar la resolución apelada y acoger el recurso de amparo, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.-Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RUC 07005088867-9, RIT 3285-2007, seguida por el delito de robo con intimidación, del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, el amparado permaneció en detención, prisión preventiva y arresto domiciliario desde el 6 de julio de 2007 al 29 de julio de 2008, siendo condenado por sentencia dictada el 29 de julio de 2008, a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, la que cumplió mediante libertad vigilada. 2.- Que el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por resolución de 4 de octubre de 2022, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la causa mencionada en el motivo que precede al castigo impuesto en causa RUC 1500987855-3, RIT 8424-2015 de ese tribunal, en la que fue condenado como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego y de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, a las penas efectivas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo respectivamente, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a las medidas cautelares de detención, prisión preventiva y arresto domiciliario— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por haber sido condenado en la primera causa. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día complet
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva y arresto domiciliario correspondiente a un proceso anterior, en que fue condenado y cumplió la pena mediante libertad vigilada, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima estos disidentes que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal —tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente—, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria —prisión preventiva o internación provisoria—, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación. b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva y arresto domiciliario fue condenado a cumplir la pena mediante libertad vigilada, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. c) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las dispo
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 182221: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: Que respecto de la imputación de abonos heterogéneos que se solicita, cabe señalar que en el presente caso se trata de un proceso en que el amparado fue condenado a cinco años de presidio menor en su grado máximo, otorgándosele el beneficio de la libertad vigilada, respecto de la cual se le reconocieron los abonos que se precisan para el evento que le fuera revocada, por lo que no existe una situación que permita disponer del período de privación de
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