WIGAND/FIRST SECURITY S.P.A.
Rol
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT M-693-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Christian Osses Cares, en sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto demanda de despido improcedente y devolución de descuento de aporte AFC, deducida por JUAN CARLOS WIGAND DAZA, en contra de FIRST SECURITY SpA, resolviendo: “I.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por JUAN CARLOS WIGAND DAZA en contra de FIRST SECURITY SPA RUT 99.528.470-7, declarándose que el término de contrato de fecha 20 de julio de 2023 es justificado, por la causal de necesidades de la empresa, sin costas.” En contra de esa sentencia, la abogada de la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo , en subsidio, en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron el abogado de la recurrente y demandante y el abogado de la recurrida y demandada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, como causal principal de nulidad de esgrimió la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia definitiva “con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia se transgrede palmariamente la limitación del artículo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo, ello por cuanto en la carta de despido se expresa que el despido se produce por las “incidencia en los resultados de la compañía”, sin embargo en ninguna parte de la sentencia, particularmente el considerando octavo que se dedica al desarrollo de la causa, establece cuales son los resultados de la compañía, limitándose a un vacío análisis de que existiría una “evidente baja de ingresos económicos”, que no cuantifica. La carta tampoco lo hizo en su oportunidad. Lo anterior esta estrechamente vinculado con el elemento lógico de interpretación, conforme al cual se trata de desentrañar la “ratio legis” de la norma, en la especie, se transgrede respecto del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo que contiene la causal de necesidades de la empresa. Sobre esta se ha dicho: “Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad” (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47-48.(Citado por la Excma. Corte Suprema causa de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 35.742-2017). Expresa que la Excma. Corte Suprema ha reiterado esta interpretación, recurriendo a la cita indicada, en las causas ROL 76.715-2020 o 87.286-2021.- Estima que cuando el sentenciador A quo determina la existencia de una necesidad empresarial en la especie, sin determinar cual son los resultados de la compañía, menos determinando la entidad de la supuesta “evidente baja de ingresos económico”, lo que hace es obviar la exigencia del artículo 454 n°1 inciso 2°, vinculada a la carta despido regulada en el artículo 162, todos del Código del Trabajo, conforme al cual el demandado en los juicios de despido debe “acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162. Argumenta que también se transgrede el elemento lógico de interpretación respecto del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, al obviar el requisito de la gravedad que debe tener el estado económico de la ex empleadora, de lo que no existe constancia en autos, pues el sentenciado A quo no dilucidó cual era los “resultados de la compañía”, máxime si nunca se expusieron ni en la carta ni en la contestación ni menos en la prueba. La necesidad empresarial NO puede ser construida sobre una “baja de ingresos económicos”, sin determinación de su magnitud, pues no toda baja la configura, d
Fallo
fallo impugnado que el tribunal en el considerando octavo concluyó que se acreditaba la causal de despido de necesidades de la empresa y no procedía la devolución del descuento de aportes al AFC, por las razones siguientes: “De conformidad a lo establecido en el N°1 del artículo 454 del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponderá, en primer lugar, al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. En la carta de despido se expresa que el origen del despido se debe al hecho que el cliente SMU (Rendic Hermanos S.A), les comunicó el término de sus servicios en la zona sur del país, específicamente en las regiones de Los Ríos, la Araucanía y del Bio Bio. Que, al efecto se incorporó carta de fecha 17 de julio de 2023, donde Rendic Hermanos le comunica a la empresa First Security SPA, el término parcial del contrato de prestación de servicios de seguridad en 46 locales de la zona sur del país. En Temuco y Padre Las Casas se incluyen todos los locales, incluido el de Av. Pinto N°72 de Temuco, donde prestaba servicios el actor. Que los testigos Laura Sepúlveda Curilen y Pedro Pablo Martínez Reyes, señalan que el cliente Rendic Hermanos, puso término al contrato de servicios de seguridad con la empresa, por lo que se tuvo que desvincular al personal q
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C.A. de Temuco Temuco, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT M-693-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Christian Osses Cares, en sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto demanda de despido improcedente y devolución de descuento de aporte AFC, deducida por JUAN CARLOS WIGAND DAZA, en contra de
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