JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SEPÚLVEDA/CONDOMINIO PORTAL LABRANZA I

Rol

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en la causa RIT M-622-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Destinado Sr. GABRIEL FELIPE ORTIZ SALGADO, en sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto a demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento monitorio, deducida por JUAN ALEJANDRO SEPÚLVEDA VILLA en contra de CONDOMINIO PORTAL DE LABRANZA I, resolviendo: “I.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por don JUAN ALEJANDRO SEPÚLVEDA VILLA, en contra del CONDOMINIO PORTAL LABRANZA I, en todas sus partes, declarándose que el despido del cual fue objeto resulta ajustado a derecho. II.- Que se exime del pago de las costas de esta causa a la parte demandante, por haber obrado con

Fundamentos

motivos plausibles.” En contra de esa sentencia, la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde compareció la parte recurrente representada por su abogado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que como causal de nulidad de esgrimió la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La recurrente comienza su recursocon una breve descripción de la causa y a continuación señala que el sentenciador a infringido la garantía constitucional del debido proceso. En relación a las normas contenidas en los artículo 162 y 454 n°1 del Código del Trabajo. Alega que el sentenciador ha infringido el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. En particular, se ha afectado el principio de contradicción, propio de un proceso racional y justo. También de manera autónoma, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del mismo texto normativo, y el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Explica que para comprender cómo es que ha ocurrido la vulneración denunciada, se debe tener a la vista, que el empleador, al momento de despedir a su representado, extiende una carta de aviso de despido, en que alega que el trabajador ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Al inicio de su misiva transcribe de manera íntegra la totalidad de las obligaciones y prohibiciones que afectaban al trabajador en su contrato de trabajo, acordadas en las clausulas segunda y tercera. Luego, procede a relatar los hechos que se imputan al trabajador, más nunca afirma cuál de todas las obligaciones y prohibiciones son las que se vieron afectadas. A su juicio el juez decidió completar el vacío de la carta de aviso, haciendo el ejercicio de subsumir (y decidir) qué obligación fue la incumplida, lo que hace en el misma sentencia por lo que como demandada nunca pudo debatir o cuestionar aquello. Enumera los vicios de la sentencia recurrida de la siguiente forma: A) Se infringe el principio de contradicción: La demandada se vio impedida de formular alegaciones respecto a que el trabajador habría incumplido la cláusula segunda letra I del contrato de trabajo, pues reci

Fallo

fallo impugnado que los hechos no controvertidos y hechos a probar los siguientes: “TERCERO: Que en la audiencia de rigor, se fijó como hecho no controvertido, la existencia de la relación laboral y que ésta se habría iniciado el 01 de mayo de 2019 y que habría sido contratado como auxiliar de aseo para la demandada; que se puso término a la relación laboral existente entre las partes, invocándose la causal del artículo 160 N° 7 y 160 N° 1, letra a, del Código del Trabajo; que al momento de poner término a la relación se dio cumplimiento a las formalidades del despido y que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración de la parte demandante ascendía a la suma de $530.000.-, sueldo base de $440.000.-, colación y movilización por $45.000.- cada uno. Además, se arribó a una convención probatoria, que indicaba que el día 20 de mayo de 2023 el demandante tomó libro de incidentes de la administración y le sacó fotografías. Se fijó como hecho a probar, la efectividad de concurrir en la especie las causales de falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. Hechos en que se funda y circunstancias en que habría ocurrido.” A continuación en el considerando octavo de la sentencia recurrida se señaló cuáles son los hechos que se esgrimen por el empleador como cons

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C.A. de Temuco Temuco, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT M-622-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Destinado Sr. GABRIEL FELIPE ORTIZ SALGADO, en sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto a demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento monitorio, deducida p

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