ORTIZ ESPINOZA KARINA - AUCAL ALMONACID ALICIA
Rol
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos acreditados y que las querellantes valoran ya que es la primera resolución que se dicta a este respecto después de casi 7 años de requerir tutela de la Justicia. Dice el recurrente que lo más trascendente de la sentencia de 17 de abril de 2024, no quedó plasmado en lo resolutivo; establece que el intercambio de las recién nacidas se produjo mientras se encontraban hospitalizadas en el Hospital Juan Morey de La Unión, en la maternidad o en puericultura. Transcribe las consideraciones quinta y sexta de la resolución impugnada en la que se establecen los antecedentes que, en concepto del Tribunal Aquo, impiden someter a proceso a alguna persona ya que la intervención de diversos funcionarios del hospital, la escasa información de los registros clínicos y su compleja comprensión, ininteligibles en algunos casos, a pesar del auxilio de peritos que emitieron informes dactilográficos, provocan que no sea posible establecer la participación en los hechos acreditados. El recurrente discrepa de la resolución ya que el análisis exhaustivo de las Fichas Clínicas, demostrarían que hubo dos acciones punibles, las que se dieron en una unidad de tiempo muy acotada y todo en un mismo establecimiento, enumerando tales acciones. Señala enseguida que, según la investigación, entre el 20 y el 25 de marzo de 1982, y el día del Alta del parto, las recién nacidas, hijas de la señoras Espinoza y Almonacid, fueron intercambiadas, según consta, dice, de las fichas clínicas, declaraciones y pericias realizadas; no obstante las matronas, enfermeras y médicos que se ocuparon de la atención del parto y puerperio, solo indicaron de manera informativa el método y protocolo de atención de recién nacidos en la unidad de puericultura en caso de alguna afectación de salud o patología, señalando que se identificaban con brazaletes y papeles en el frontis de la cuna con el nombre de la madre; sin embargo, por el tiempo transcurrido, las declaraciones fueron imprecisas en cuanto al momento en que o
Fundamentos
considerando cuarto que declaró la existencia de los delitos de sustitución de un niño por otro, sancionado en el artículo 353 del Código Penal, ateniéndose a los hechos acreditados y que las querellantes valoran ya que es la primera resolución que se dicta a este respecto después de casi 7 años de requerir tutela de la Justicia. Dice el recurrente que lo más trascendente de la sentencia de 17 de abril de 2024, no quedó plasmado en lo resolutivo; establece que el intercambio de las recién nacidas se produjo mientras se encontraban hospitalizadas en el Hospital Juan Morey de La Unión, en la maternidad o en puericultura. Transcribe las consideraciones quinta y sexta de la resolución impugnada en la que se establecen los antecedentes que, en concepto del Tribunal Aquo, impiden someter a proceso a alguna persona ya que la intervención de diversos funcionarios del hospital, la escasa información de los registros clínicos y su compleja comprensión, ininteligibles en algunos casos, a pesar del auxilio de peritos que emitieron informes dactilográficos, provocan que no sea posible establecer la participación en los hechos acreditados. El recurrente discrepa de la resolución ya que el análisis exhaustivo de las Fichas Clínicas, demostrarían que hubo dos acciones punibles, las que se dieron en una unidad de tiempo muy acotada y todo en un mismo establecimiento, enumerando tales acciones. Señala enseguida que, según la investigación, entre el 20 y el 25 de marzo de 1982, y el día del Alta del parto, las recién nacidas, hijas de la señoras Espinoza y Almonacid, fueron intercambiadas, según consta, dice, de las fichas clínicas, declaraciones y pericias realizadas; no obstante las matronas, enfermeras y médicos que se ocuparon de la atención del parto y puerperio, solo indicaron de manera informativa el método y protocolo de atención de recién nacidos en la unidad de puericultura en caso de alguna afectación de salud o patología, señalando que se identificaban con brazaletes y papeles en el frontis de la cuna con el nombre de la madre; sin embargo, por el tiempo transcurrido, las declaraciones fueron imprecisas en cuanto al momento en que ocurría y la forma y ninguna recordó haber participado en la entrega de las recién nacidas a sus respectivas madres. Dice que no es indiferente la mención del día "25 de marzo del año 1982", en el Considerando Tercero, porque si bien las entregas sustituyendo a las niñas se produjeron el 21 y 23 de marzo de 1982, al proseguir la atención médica de la niña entregada a doña María Teresa Espinoza, que debió llevarla una vez al día, pudo revertirse el error y evitar la consumación del delito de sustitución. Estima que concurren los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, porque existen presunciones fundadas sobre el delito y sus partícipes; insinúa otro estadio procesal, mayor que la acusación, si se estimare que no hay suficientes evidencias para condenar. Dice que las inculpadas no han sido interrogadas so
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Valdivia, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, Que en causa rol N° 56.313-2017 sobre sustitución de una niña por otra, el abogado don Roberto Celedón Fernández, por las querellantes y víctimas, señoras Karina Isabel Ortiz Espinoza y Alicia Bernarda Aucal Almonacid, presentó recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió el sobreseimiento temporal, dictada por la Jueza Suple
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