1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

DONOSO/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada pero se suprimen los

Fundamentos

motivos 10,11 y 12. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en primer lugar, tal como lo concluyó el

Fallo

fallo que se revisa, los antecedentes allegados al proceso fueron insuficientes para acreditar los presupuestos exigidos por el artículo 5° de la ley 20.009, esto es, no hubo dolo ni culpa grave respecto de Gonzalo Hernán Donoso Jiménez, en las operaciones bancarias, materia de la querella. SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo anterior, también se ha establecido que el demandado principal, además de haber recibido las 35 UF, de acuerdo con la ley 20.009, también se le restituyeron el total de los fondos que se encontraban en su cuenta corriente respecto de las operaciones que desconoció, sumas retenidas por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, de modo que, en concepto de estos sentenciadores, corresponde que éste devuelva al Banco de Chile, las señaladas Unidades de Fomento, porque de no hacerlo ni ordenarlo, existiría de su parte, un enriquecimiento que, en la especie, carecería de causa, por haberse procedido- como se probó- a la devolución del total de los montos transferidos en forma ilícita desde su cuenta corriente. TERCERO: Que, por otra parte, respecto de la querella y demanda civil interpuesta por don Gonzalo Hernán Donoso Jiménez en contra del Banco de Chile, por infracción a la ley N°19.496. Contrariamente a lo que se sostuvo en la sentencia de primer grado, ambas acciones- ley 20.009 y ley 19.496-, se tramitan conforme a la ley N°18.287; de modo que no se observa la incompatibilidad que cree ver la señora juez de primer grado; por lo demás, no aplicable el ar

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Santiago, diez de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada pero se suprimen los motivos 10,11 y 12. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en primer lugar, tal como lo concluyó el fallo que se revisa, los antecedentes allegados al proceso fueron insuficientes para acreditar los presupuestos exigidos por el artículo 5° de la ley 20.009, esto

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