JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

AEDO/PRISUR S.A.

Rol

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos RIT M-688-2023, RUC 2340514105-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, comparece doña Javiera Inzunza Riveros, abogada, en representación de Proveedores Integrales del Sur S.A., parte demandada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, dictada por su Juez Titular don Christian Osses Cares, que resolvió acoger, sin costas, la demanda por despido injustificado, ordenando el pago de la suma de $816.595 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; de$ 1.633.186 por concepto de indemnización por 2 años de servicios y de $1.306.548 por concepto de incremento del 80% de la indemnización por años de servicios establecida en la letra c) del artículo 168 del código del trabajo, con los intereses y reajustes que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. Que, la abogada recurrente invoca dos causales, en forma principal la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la prevista en la letra b), del mismo precepto, pidiendo en ambos casos la invalidación del referido fallo, solicitando se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la forma indicada en la parte petitoria de la pretensión anulatoria.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su recurso, como se indicó, en dos causales de nulidad, la primera consistente en la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y, en subsidio, la letra b) del mismo precepto, por cuanto, por cuanto el sentenciador habría infraccionado de forma manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que, “el recurso de nulidad es un acto jurídico procesal que otorga el legislador a aquella parte que ha sufrido un perjuicio con el pronunciamiento de una sentencia definitiva dictada en un proceso laboral para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo la sentencia definitiva por las causales expresamente señaladas en la ley. Junto con ser un recurso de carácter extraordinario, emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales, es un acto jurídico procesal de invalidación, no constituye instancia y es de conocimiento exclusivo de la Corte de Apelaciones” (Fernando Orellana Torres y Álvaro Pérez Ragone, Derecho Procesal y Justicia Laboral, Editorial Librotecnia, primera edición, 2013, pág. 263). Así, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, debiendo analizarse si concurren o no las causales que taxativamente contemplan los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Por lo anterior, fundándose el recurso en dos causales diversas, se analizarán ambas, en forma separada. I.- En cuanto a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. TERCERO: Que, la causal subsidiaria fundada en la letra c) del artículo 478, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. CUARTO: Que, en este sentido, la causal establecida en el artículo 478 letra c) supone alterar únicamente la calificación jurídica, sin que puedan modificarse en modo alguno los hechos que el tribunal A Quo asentó. Por calificación jurídica entendemos “la operación lógica consistente en verificar si y en qué medida la situación de hecho concreta corresponde al supuesto legal, en el cual se asume que deba reentrar y reencontrar los lineamientos para su tratamiento jurídico posterior” (Emilio Betti, citado por Omar Astudillo Contreras, “El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas”, p. 132). QUINTO: Que, la recurrente en el primer capítulo del libelo anulatorio alega que el despido fundado en artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, debe ser calificado de grave, dado que el trabajador de forma intencional dejó caer mercaderías y las golpea. Sostiene que estos hechos asentados por el tribunal serían constitutivos de incumplimiento grave de las obligaciones del contr

Fallo

fallo recurrido aparece que en el motivo décimo sostiene “Que la prueba esencial son las videograbaciones de las cámaras de seguridad de la bodega de la empresa, donde se aprecia que el actor estaba conduciendo una máquina apiladora con bolsas de esferas de plumavit cuando de repente se cayó una bolsa saliendo varias esferas de plumavit hacia el suelo, entonces detuvo la máquina, se baja y le da un puntapié a la bolsa, luego las recoge y sigue conduciendo”, por lo que en dicho considerando fija los hechos establecidos por el tribunal. SÉPTIMO: Que, a su turno en el considerando décimo primero del fallo impugnado el tribunal sostiene que “cabe concluir que la prueba rendida por la demandada, sobre quien recaía el peso de la prueba, atendida la negación de los hechos imputados por parte del trabajador, no resulta suficiente o no tiene el mérito para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, ni que estos configuren un incumplimiento de carácter grave de sus obligaciones que emanan del contrato de trabajo”. OCTAVO: Que, a continuación, agrega el sentenciador que “En efecto, se trata de una acción que, si bien no es normal, no tiene la gravedad que se pretende por el empleador, fue una sola patada que no le da de lleno en las esferas, sino que más bien las empujó, no se ocasionó daño a las esferas que son de material duro y resistente según consta de la observación del tribunal. Que, además, el actor tiene serios problemas familiares, vive con su madre enferma de al

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C.A. de Temuco Temuco, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en estos autos RIT M-688-2023, RUC 2340514105-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, comparece doña Javiera Inzunza Riveros, abogada, en representación de Proveedores Integrales del Sur S.A., parte demandada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, di

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