JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

VALENZUELA/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY

Rol

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 23-4-0490784-0, RIT O-20-2023 del Juzgado de Letras del Yungay, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular Ilse Vargas Anziani, se resolvió: “I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta, con costas, deducida por la demandada. II.- Que se acoge la demanda interpuesta por Didier Alexander Valenzuela Correa en contra de la Municipalidad de Yungay, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara: A.- Que existió relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2023, prestando servicios continuos el actor a la demandada. B.- Que el despido que ha afectado al actor ha sido injustificado. C.- Que la parte demandada deberá pagar al actor: a) $1.500.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.000.000 por concepto de indemnización por 4 años de servicios. c) $3.000.000 por concepto de recargo legal del 50%. d) $4.500.000 por concepto de feriado legal que equivalen a 90 días. e) $245.000 por concepto de feriado proporcional que equivalen a 4,9 días. Las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. D.- Que el despido del actor no es nulo. E.- La demandada deberá pagar las cotizaciones de AFP Provida correspondientes a todo el período trabajado, en razón de una remuneración mensual de $1.500.000. Estas cotizaciones devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Ofíciese a la entidad respectiva. III.- Que se condena en costas a la demandada las que se regulan en $1.000.000.” En contra de dicha sentencia el abogado de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 58 del mismo texto legal y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. El letrado refiere que, no obstante que la sentencia reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido fue injustificado, incurre en una falsa aplicación de ley al dejar de aplicar el artículo 58 del Código Penal, pues sólo condena a la demandada al pago de las cotizaciones de AFP y no a las de salud y de cesantía. Sostiene que el artículo 58 y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500 no hacen distinción alguna respecto de cuáles cotizaciones deberán ser enteradas y declaradas por el empleador. Por consiguiente, al no condenar al pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales y habiéndose establecido que existió en el plano de lo formal sucesivos contratos de honorarios entre las partes, ergo, que no se hizo el pago de estas durante la relación laboral, debió entonces la magistrada aplicar la norma del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación al artículo 17 y 19 del Decreto Ley 3500, condenando a la demandada al pago íntegro de todas las cotizaciones previsionales de la demandante, es decir, vejez, salud y cesantía. Añade que la Ley 21.133 que modifica las normas del DL 3500 para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social no es aplicable a su representado, pues atendido el carácter declarativo de la sentencia, con el reconocimiento de la relación laboral entre las partes se entiende que siempre tuvo el carácter de trabajador dependiente respecto de su empleador, la Ilustre Municipalidad de Yungay. Indica que la infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3500, la decisión del tribunal hubiera devenido en condenar a la demandada al pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social de todo el período que duró la relación laboral, esto es, las cotizaciones de la AFP, de salud y de cesantía, tal como fue solicitado en la demanda. Dentro de la misma causal principal, el recurrente señala que la sentencia efectúa una errónea interpretación de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de nulidad del despido y destaca que no obstante que la jueza declaró la relación laboral entre el demandante y la Municipalidad de Yungay, para efectos de la nulidad del despido estimó que esta no debe aplicarse por considerar que la norma está pensada para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones. Añade que la norma no establece que la sanción de nulidad del despido sólo es procedente cuando el empleador no es un organismo de la administración del Estado o no está amparado por una presunción de legalidad. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Argumenta

Fallo

se declara: A.- Que existió relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2023, prestando servicios continuos el actor a la demandada. B.- Que el despido que ha afectado al actor ha sido injustificado. C.- Que la parte demandada deberá pagar al actor: a) $1.500.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.000.000 por concepto de indemnización por 4 años de servicios. c) $3.000.000 por concepto de recargo legal del 50%. d) $4.500.000 por concepto de feriado legal que equivalen a 90 días. e) $245.000 por concepto de feriado proporcional que equivalen a 4,9 días. Las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. D.- Que el despido del actor no es nulo. E.- La demandada deberá pagar las cotizaciones de AFP Provida correspondientes a todo el período trabajado, en razón de una remuneración mensual de $1.500.000. Estas cotizaciones devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Ofíciese a la entidad respectiva. III.- Que se condena en costas a la demandada las que se regulan en $1.000.000.” En contra de dicha sente

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Chillán, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0490784-0, RIT O-20-2023 del Juzgado de Letras del Yungay, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular Ilse Vargas Anziani, se resolvió: “I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta, con costas, deducida por la demandada. II.- Que se acoge la demanda interp

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