CONTRA EUSEBIO QUISPE AYMURO
Rol
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2210060155-2, RIT N° 138-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 17 de mayo pasado, mediante la cual se condenó a Eusebio Quispe Aymuro, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, cometido en esta jurisdicción el 25 de noviembre de 2022. En representación del sentenciado, el Defensor Penal Público Sr. Eduardo Cabrera Blest dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado la Defensora Penal Pública Sra. Aliny Garcés Pinto, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Stephan Justiniano Hofer. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del Código del ramo, en favor de su representado. En esa dirección, señala, en síntesis, que el Tribunal en su motivo Décimo Quinto expone sobre la procedencia o no de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y consta en el
Fundamentos
considerando Cuarto que su representado renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración en juicio, reconociendo haber sido el autor del ilícito acusado, asumiendo su culpabilidad. Indica que de una lectura detallada de los argumentos plasmados en la sentencia, se aprecia que erróneamente se dijo que su defendido no contribuyó al esclarecimiento de los hechos, pero lo cierto es que no solo reconoció el ilícito, sino que además se situó en el lugar de los hechos y dijo que efectivamente trajo “una cosa ilícita” que sería la droga incautada. Expone que de la declaración del funcionario Torres Molina y de su representado fluye que efectivamente colaboró con el procedimiento y de ese modo, la interpretación efectuada en el considerando Décimo Quinto, resulta restrictiva, y supedita la colaboración y voluntad del acusado de participar en los actos del procedimiento, al resultado que se obtenga de las diligencias investigativas realizadas. Sin embargo, a su juicio, lo determinante para la configuración de la aminorante mencionada dice relación con que efectivamente el acusado haya prestado un testimonio veraz y serio, requisitos copulativos que se presentan en el caso concreto, del momento que su defendido narró un testimonio que puede ser corroborado con la prueba de cargo, concluyendo que tanto la jurisprudencia nacional con la doctrina están de acuerdo en que no se exige que la colaboración del imputado, para efectos de configurar la atenuante en comento, sea determinante o lleve a un resultado concreto, razón por la cual la aceptación de responsabilidad por medio de la declaración en el juicio oral sí cumplió con los estándares exigidos para poder ser considerada una colaboración de carácter sustancial, que permitiría tener por configurada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Agrega que
Fallo
por estas razones se cumplen las exigencias legales de la atenuante solicitada, toda vez que la colaboración de su cliente aparece de manifiesto de los aportes efectuados en el juicio, de modo que al rechazarla los juzgadores han incurrido en una infracción de derecho que sólo puede corregirse por esta vía. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte otra de reemplazo, donde se le reconozca la circunstancia modificatoria del artículo 11 N° 9 del Código Penal, imponiendo la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del conflicto entregado al conocimiento de este tribunal, ha de considerarse, como invariable y reiteradamente se ha venido haciendo, que el recurso de nulidad en materia penal ha sido concebido por el legislador como un recurso extraordinario, siendo de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión, ya que las causales de nulidad se restringen al planeamiento de normas de derecho, y por ende, no constituye una instancia que permita revisar los hechos establecidos en el juicio. TERCERO: Que en ese contexto, analizados los antecedentes de la especie conforme a las alegaciones del recurrente, el presente arbitrio no podrá prosperar, toda vez que no se advierte la errónea aplicación de derecho a que alude la defensa. CUARTO: Que en efecto, emana del moti
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Iquique, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2210060155-2, RIT N° 138-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 17 de mayo pasado, mediante la cual se condenó a Eusebio Quispe Aymuro, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en los art
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