LUIS FELIPE FIGUEROA VALENZUELA /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Ignacio Francisco Morales Larraín, abogado, domiciliado en Urrutia Manzano 445, oficina 704, comuna de Concepción, en favor de don Luis Felipe Figueroa Valenzuela, de su mismo domicilio, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, la protección a la salud y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°s. 1°, 2°, 9° y N°24 de la Constitución Política de la República; por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone que existe una cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado, debido a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. A este respecto, señala que el plan de salud al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica es la siguiente: - Consulta Psicológica: Porcentaje de 90%; Tope de Prestación 0,50 UF y Tope Anual 1,50 UF. - Consulta Psiquiátrica: Porcentaje de 90%; Tope de Prestación 0,60 UF y Tope Anual 9,00 UF. - Prestaciones Hospitalarias : Porcentaje de 90%; Tope de Prestación 1,20 UF por Día y T
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Afirma que de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales que se encuentran expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. A mayor abundamiento, menciona que Chile al suscribir y ratificar el Pacto de San José de Costa Rica, se compromete como Estado Parte a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicción. En ese sentido, la obligación de respetar lo ratificado exige al Estado y sus agentes no transgredir los derechos humanos establecidos en la Convención, cómo también el de implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos y dentro de esos derechos se encuentra el Derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 N°1, del que deriva el derecho a la salud. Afirma que no obstante la consagración constitucional del derecho a la integridad psíquica, y los compromisos internacionales adquiridos por Chile; en nuestro país hasta el año 2021 no existía una legislación específica sobre salud mental, hasta que el legislador crea la Ley 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. Sin embargo, a pesar de su dictación, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes fueron celebrados previo al 1 de marzo del 2022. Explica que la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental establece como fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado, viniendo en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental y dentro de dichas normas, una de las más importantes, que es la letra g) del artículo 3° que consagra el mismo trato como principio, el que es complementado con otros dos principios contemplados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h). Asimismo, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En igual sentido el artí
Fallo
por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte. Sexto: Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Séptimo: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331. Por lo dicho, la aseguradora recurrida, al no haber adecuado aún el plan del actor, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Octavo: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9, N° 16 de la Ley 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efec
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Concepción, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Ignacio Francisco Morales Larraín, abogado, domiciliado en Urrutia Manzano 445, oficina 704, comuna de Concepción, en favor de don Luis Felipe Figueroa Valenzuela, de su mismo domicilio, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777
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