5º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo primero, que se eliminan. También se prescinde del último considerando que correspondía al décimo quinto, pero que fue erróneamente signado como décimo primero. En el fundamento cuarto, se excluye la frase final que dice: “…que lo anterior descarta la hipótesis de la falta de legitimación activa, y de falta de legitimación pasiva interpuesta como alegación de fondo…” Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el tribunal sostuvo como único fundamento para sancionar infraccionalmente a la denunciada, que no habría cumplido con el reembolso de lo pagado por concepto de alojamiento, lo que estima constitutivo de violación al artículo 12 de la Ley 19.946. No obstante lo señalado y, atento lo manifestado en estrados, ocurre que en el mismo recurso de apelación de los denunciantes, se reconoció que la devolución de ese valor pagado, se cumplió. Se dice que se hizo tarde, pero que se encontraba satisfecho, de modo que no existe en la actualidad, hecho alguno que sancionar. A ello se añade que no es posible tener por cierto que la demora en la restitución haya sido de exclusiva responsabilidad de la denunciada y/o del hotel donde se había hecho la reserva, desde que por aquél se informó que -a pesar de haberse solicitado- la interesada no había llenado el formulario de finiquito que se requería para cursar la devolución, lo que era del todo necesario porque ante su falta, incurre dicha empresa en falta, por dejar sin efecto de modo unilateral la reserva. 2° Que, por otra parte, consta en el considerando sexto, que se tuvo como un hecho demostrado que los pasajes adquiridos no eran reembolsables; y, asimismo, en el razonamiento séptimo se sostuvo que la suspensión del vuelo, obedeció a un caso de fuerza mayor que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Aeronáutico, imponía a cada parte asumir sus propias pérdidas. Si bien estos juzgadores entienden que, efectivamente, se produjo una situación de fuerza mayor, lo correcto en la especie, era que se procediera a la devolución de la suma pagada por los pasajes desde que –de otra manera- se produciría una situación de enriquecimiento injusto. No obstante lo señalado, se ha reconocido que el pago de los pasajes no fue realizado por los denunciantes, sino que por un tercero, de modo que cualquier restitución económica no podía ser cumplida a los actores, sino que a la persona que efectuó el pago. En caso contrario, el pago se haría mal. Por este mismo motivo, ya que los consumidores eran precisamente los denunciantes, se entiende que a ellos se les ofrecieran otras opciones distintas de la restitución del precio, como cambios de destino, boletos abiertos por un periodo determinado, u otro. Tal vez, lo ofertado en concreto fue poco razonable en atención al largo periodo por el que se prolongó la pandemia, pero la falta de razonabilidad no significa, necesariamente, que se haya incurrido en una infracción. En cambio, la restitución del precio pagado no h

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo también, a lo prevenido en el artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Quinto Juzgado de Policía Local de Santiago, en cuanto accedió a la denuncia y demanda civil, imponiendo multa y accediendo a una indemnización, con costas; y, en su lugar, se declara que se rechazan las acciones infraccionales y civiles, absolviéndose a la denunciada. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 794-2022 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala integrada con las ministros Carolina Vásquez Acevedo, Alejandra Rojas Contreras y Fiscal Judicial Jaime Salas Astrain. No firma la ministra Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo primero, que se eliminan. También se prescinde del último considerando que correspondía al décimo quinto, pero que fue erróneamente signado como décimo primero. En el fundamento cuarto, se excluye la frase final que dice: “…que lo anterior descarta la h

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