TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOSE DAVID LOZANO RIVERA

Rol

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2300834282-2, Rol Interno 159-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 995-2024, por sentencia definitiva de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a José David Lozano Rivera a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, cometido en esta ciudad el día 2 de agosto de 2023. En contra del referido fallo el abogado señor Javier Mandaleris Jara dedujo recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día 3 de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado señor Javier Mandaleris Jara dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra d) (sic), ambos del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentencia no cumplió con la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos probados, fueren favorables o desfavorables para el acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Consiguientemente, debe entenderse que lo que reclama es el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Transcribió los hechos de la causa determinados en el considerando séptimo de la sentencia y agregó que la relación circunstanciada que entrega la sentencia es bastante pobre, lo que la hace incompleta, sin hacerse cargo de una serie de hechos que, a su juicio, son relevantes y dicen relación con dos circunstancias: la conducta que adoptan las victimas tras el ilícitos y la forma en que se vincula a su representado con el asalto que es objeto de la investigación de esta causa. Afirmó que si se revisa el considerando octavo, el tribunal debió haber dado por acreditado otros hechos, en los cuales están contestes las víctimas: “Tras estos las víctimas se retiraron del lugar, sin recibir ni pedir ayuda de ninguna persona, pese a que se trata de un lugar céntrico y concurrido, donde había al menos comerciantes en toldos azules, caminando algunas cuadras hasta tomar un microbús que los llevó hasta su domicilio, el cual, se encontraba ubicado aproximadamente a siete minutos del lugar donde fueron atacados, en locomoción colectiva.” “Al llegar hasta su domicilio, una de las víctimas se contacta, mediante su teléfono con Carabineros, quienes tras unos minutos se presentan en el domicilio de la víctima y con una de ellas concurren hasta el lugar donde los hechos, donde, la victima identifica a mi representado como el autor de los hechos, sin que fuese habida las especies robadas ni la arma utilizada en el atraco, tras lo cual es trasladado a la comisaria, donde ambas victimas lo identifican en un set fotográfico que le exhiben”. Dijo que esta descripción, completa y adecuada, lleva a las situaciones que son necesarias analizar y que benefician al imputado y no como pretende hacer ver el tribunal, donde se concentra en circunstancias que son propias del ilícito, pero no se cuestiona otras y se hace cargo del reconocimiento, pero sin efectuar un análisis completo. Refirió que nunca cuestionó la existencia del delito, sino que trató de desvincular a su representado de los hechos investigados, particularmente por el reconocimiento o la identificación que efectuaron las víctimas. Adujo que el reconocimiento que se efectuó de su cliente como autor del delito ofrece algunas dudas pues lo único que lo vinculó fue el reconocimiento de las víctimas debido a que no se

Fallo

fallo el abogado señor Javier Mandaleris Jara dedujo recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día 3 de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado señor Javier Mandaleris Jara dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra d) (sic), ambos del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentencia no cumplió con la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos probados, fueren favorables o desfavorables para el acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Consiguientemente, debe entenderse que lo que reclama es el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Transcribió los hechos de la causa determinados en el considerando séptimo de la sentencia y agregó que la relación circunstanciada que entrega la sentencia es bastante pobre, lo que la hace incompleta, sin hacerse cargo de una serie de hechos que, a su juicio, son relevantes y dicen relación con dos circunstancias: la conducta que adoptan las victimas tras el ilícitos y la forma en que se vincula a su representado con el asalto que es objeto de la investigación de esta causa. Afirmó que si se revisa el

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Antofagasta, a diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2300834282-2, Rol Interno 159-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 995-2024, por sentencia definitiva de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a José David Lozano Rivera a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las penas acceso

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