SEPULVEDA CON CENTRO DE INVESTIGACION MINERA Y METASLURGICA CIMM **
Rol
40139-2022
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por ambas partes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo pertinente, rechazó los recursos de nulidad que interpusieron en contra de la que hizo lugar a la demanda, únicamente en cuanto declaró que ha existido una relación laboral entre las partes desde el 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020, rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por la demandada, no hizo lugar a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acogió la acción subsidiaria por despido injustificado condenando a la demandada a pagar la suma equivalente a 90 Unidades de Fomento por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, rechazando la demanda en lo demás. Segundo: Que, la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. En cuanto al recurso de unificación de la demandante. Tercero: Que, la recurrente indica que las materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar dicen relación, la primera, con la determinación de «la causal de nulidad contemplada en
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.». Cuarto: Que, en cuanto a la primera materia propuesta, como se advierte, ésta no resulta ser aquella de derecho objeto del juicio, que versó sobre tutela laboral y despido injustificado, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que corresponde a un tópico abstracto, con carácter doctrinario, referido a la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, lo que resulta ajeno a la discusión de fondo, concluyéndose,
Fallo
por tanto, que el recurso intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que a igual conclusión se arriba respecto de la última materia propuesta, toda vez que aquella discurre sobre la carga de la prueba, materia procesal que escapa a la materia del juicio. Sexto: Que, en lo referente a la segunda materia de derecho propuesta, en la manera en que está formulada, como se advierte, constituye evidentemente una cuestión casuística y particular, lo que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, concluyéndose, por tanto, que el recurso intentado en esta sede debe ser igualmente desestimado en relación a esta materia. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido por la parte demandante, respecto de estas materias, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. En cuanto al recurso de unificación de la demandada. Octavo: Que, la materia cuya unificación se pretende radica en determinar los «elementos que informan una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, específicamente, en cuáles son los indicios que determinan la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, a pesar de prestarse los servicios a honorarios». Noveno: Que, la sentencia impugnada a propósito del recurso de nulidad de la demandada, basado en la causal del art
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por ambas partes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo
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