MERCEDES IRMA GIMENEZ BRAVO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 17.289-2024, comparece el abogado Luis Canales Cabello, en favor de MERCEDES IRMA GIMENEZ BRAVO, domiciliada en Manuel Rodríguez N° 1180 Departamento 1701, Concepción, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240 piso 6, Las Condes, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en síntesis, que doña Mercedes Giménez Bravo se encuentra afiliada a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. desde abril de 2014, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Añade que el día 01 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular IF 396-21, dictada por la Superintendencia de Salud, la que reglamenta la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, la que aumenta la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Sostiene que, a pesar de aquel lapso de tiempo transcurrido, la recurrida no ha dado cumplimiento a lo mandatado por aquel cuerpo legal, viéndose obligado la cotizante a exigir el imperio del derecho por esta vía jurisdiccional. Refiere que, no obstante que esta nueva normativa está vigente hace más de dos años, la recurrida no ha aplicado en el plan de salud de la recurrente las nuev
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, sin perjuicio de manifestar sus apreciaciones acerca de la Ley 21.331, y la Circular IF /N 396, concluye allanándose al recurso de protección, señalando que de esta manera la acción habría perdido oportunidad. TERCERO: Que de acuerdo al artículo 1 de la ley 21.331, “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Afirma que la mantención de las diferencias entre las coberturas en el ámbito de la salud mental y física resulta arbitraria, pues todos los antecedentes técnicos, biológicos y económicos que han fundado las modificaciones legales y administrativas ya expuestas, dan cuenta de la necesidad de corregir una situación injusta, lo que en el caso concreto no se ha cumplido, quedando a la voluntad del contratante más fuerte la enmienda del contrato de salud que vincula a las partes. Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se disponga que la recurrida debe adecuar el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, con las medidas necesarias al efecto, con costas. Informó por la recurrida el abogado Daniel López Venturi, quien expone en síntesis, que sin perjuicio de consideraciones previas, se allana al recurso de protección, manifestando que no ha cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, teniendo especialmente a la vista la existencia de la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, origen de la presunta discriminación, se allana a la petición del recurrente y, por tanto asegura gestionará los cambios y ajustes necesarios para equiparar las coberturas y topes de las pr
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C.A. de Concepción Concepción, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 17.289-2024, comparece el abogado Luis Canales Cabello, en favor de MERCEDES IRMA GIMENEZ BRAVO, domiciliada en Manuel Rodríguez N° 1180 Departamento 1701, Concepción, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos domicili
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