JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CABELLO AHUMADA MANUEL CON INGEL S.A.

Rol

34458-2021

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-173-2020, RUC N°2040024879-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos caratulados “Cabello Ahumada Manuel con Ingel S.A. y otra,” por sentencia de once de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, declarando que la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador. La parte demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante resolución de seis de abril de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas unificar consisten en (sic) “si es efectivo que se puede producir una renuncia tácita al derecho a poner término al contrato de trabajo por despido indirecto solo por el transcurso del tiempo” y en “si se puede entender que se puede producir el término de la relación laboral sin mediar renuncia o despido del empleador o despido indirecto, es decir, si puede existir un término de la relación laboral sin antecedentes de cómo se produjo o qué formalidad se utilizó.” Reclama que, por el contrario a lo que señala la impugnada, estima que la judicatura al establecer como fecha de término de contrato una diferente de aquella invocada por el trabajador, sin mediar prueba alguna que indique que se realizó efectivamente un despido, renuncia o algún término de contrato siquiera verbal, establece una figura de renuncia al derecho a invocar el auto despido frente al empleador, dimisión que se produce por el solo transcurso del tiempo. Agrega que en la especie la magistratura entiende que la relación laboral termina, sea por renuncia o por despido, sin exigir en el primer caso, la concurrencia de las formalidades requeridas en el artículo 177 del Código del Trabajo, las que están establecidas en favor del trabajador, de manera que permitir que una relación laboral haya terminado por causa del trabajador sin haberse acreditado en el proceso las solemnidades de la norma citada, vulnera e infringe la misma en perjuicio del trabajador. Afirma que, asimismo, conforme ha razonado la jurisprudencia, si el despido no consta por los medios que el artículo 177, ya citado, establece en forma expresa, el empleador se verá impedido de alegar la renuncia como defensa, pues no puede aprovecharse de esta omisión en su favor por el principio rector del derecho que es el indubio pro operario. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia conceptual que deba ser uniformada. En tal sentido, para su procedencia será necesario analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento reprochado, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, será necesario consignar en forma previa los antecedentes establecidos en la instancia: 1.- El demandante y la demandada principal celebraron un contrato de trabajo. 2.- Desde el mes de septiembre del año 2019 el demandante no prestó servicios para la demandada Ingel S.A. 3.- El 20 de enero del 2020 el actor se auto despidió invocando el motivo del artículo 160 N°7 del Estatuto Laboral, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado para ello en que su empleador no pagó remuneraciones desde el mes de octubre de 2019 a enero de 2020 y adeudaba cotizaciones previsionales. 4.- El 4 de febrero del 2020 don Manuel Cabello Ahumada ingresó al tribunal la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Quinto: Que, la judicatura de instancia, sobre la base de estos hechos, rechazó la demanda teniendo como fundamento que se acreditó que los servicios del actor concluyeron en septiembre del año 2019, de manera que al momento de deducir la demanda había transcurrido el plazo previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, calificando de improcedente la acción de auto despido, declarando que el término de la relación laboral se produjo por renuncia del trabajador. El fallo recurrido resolvió los motivos de nulidad contenidos tanto en el artículo 477, del Código del Trabajo, como

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-173-2020, RUC N°2040024879-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos caratulados “Cabello Ahumada Manuel con Ingel S.A. y otra,” por sentencia de once de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, declarando que la relación laboral concluy

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