3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

SOCIEDAD INVERSIONES SANTA EMA S.A. / ROJAS

Rol

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA/PASEN ANT.TRIB.PLEN

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que si bien el artículo 235 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de cumplimiento de sentencia que manda pagar una suma de dinero, debe previamente disponerse la realización de los bienes que estén garantizados al resultado de la acción que, tratándose de bienes inmuebles, debe sujetarse a la regla generales contenidas en el Libro Tercero, Título I del cuerpo legal citado, donde la traba del embargo constituye un trámite estrictamente indispensable para ello. 2°) Que en la sentencia de que se trata, no obstante que existe un certificado de 2 de junio de 2022 del Secretario subrogante Juan Rodríguez Moya, en orden a que en la causa se practicó embargo sobre el bien raíz de auto, tal información no se ajusta a la realidad, toda vez que el documento que tuvo a la vista, esto es, la inscripción de 21 de octubre de 2002, tiene relación con una medida precautoria, mas no con la práctica de embargo alguno. 3°) Que, en esta circunstancia, empero que la resolución recurrida no es lo suficientemente clara respecto de lo solicitado por el demandante, se hace necesario confirmarla, por la ausencia de embargo del bien que se pretende realizar. Por lo antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de catorce de abril de dos mil veintidós (folio 143 del cuaderno de cumplimiento incidental), dictada en causa Rol C-1071-2002 del Tercer Juzgado de Letras de Talca, sin costas del recurso. Pasen los antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines correspondientes, respecto de la información consignada por el ministro de fe aludido. - no mil dieciochoo que se resuelva en la vista de la causaista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal, de a Devuélvase. Rol 2.301-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Talca, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que si bien el artículo 235 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de cumplimiento de sentencia que manda pagar una suma de dinero, debe previamente disponerse la realización de los bienes que estén garantizados al resultado de la acción que, tratándose de bienes inmuebles, debe sujetarse a la regla generale

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