SIN INFORMACION

PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS LIMITADA/ DIRECCION DEL TRABAJO Y OTRO

Rol

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Andrea Pantoja Pérez, RUN 13.676.939-1, abogada, domiciliada en Colipí 570, oficina 515, Edificio Valle de Copiapó, Ciudad y comuna de Copiapó, región de Atacama, en representación de PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS SPA, persona jurídica chilena del giro de su denominación, RUT 76.162.244¬7, y continuadora legal de Proquiel Transportes Químicos Ltda. representada convencionalmente por su Gerente General, Eduardo Latorre Salas, RUN 6.288.822-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Océano Pacífico N°3636, Coronel, Región del Biobío, recurre de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL BIOBÍO, representada legalmente por su Director Regional (S) Álvaro Cristian Gajardo Vielma, RUN 9.886.085-1, y en su contra, también en su calidad de Director Regional (S) Dirección del Trabajo del Biobío, ya individualizado, todos domiciliados en Avenida Chacabuco N° 1005, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N°800-9050/2024 de la Dirección del Trabajo de Concepción. Señala que el 21 de noviembre de 2023, el Sindicato de conductores PTQ Productos Químicos RSU 08050741, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, de acuerdo a la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 329 del Código del Trabajo, se notificara a su representada el proyecto de contrato colectivo mediante correo electrónico, aduciendo que “(...) en la zona no se encuentra representante habilitado de la referida empresa” ante lo cual la Inspección del Trabajo, procedió (con fecha 21 de noviembre de 2023) -sin más- a notificar dicho proyecto de contrato colectivo a un correo electrónico señalado por el mismo sindicato, sosteniendo la Inspección del Trabajo que se entendía efectuada la notificación el mismo día de emisión del correo electrónico, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. Indica que posteriormente, y ante un llamado telefónico de una funcionaria de la Inspección referi

Fundamentos

fundamentos la presentación de la recurrente de protección, en orden a desestimar la solicitud del Sindicato por no presentarse los presupuestos legales que la habilitaban para proceder a la notificación del proyecto de contrato colectivo y, consecuencialmente, invalidar la notificación efectuada de modo irregular a esta parte (sin analizar siquiera los argumentos y descargos contenidos en el traslado conferido, lo que desde ya, torna en infundada la decisión). Manifiesta que en contra de dicha decisión contenida en la certificación N°27, su parte, con fecha 5 de enero de 2024, interpone recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico. Con fecha 14 de febrero de 2024, fueron notificados de la Resolución N°10 de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que rechazaba el recurso de reposición, elevándose los antecedentes ante la Dirección del Trabajo del Biobío para que resolviera el recurso jerárquico. Finalmente, con fecha 09 de abril de 2024 se les comunica la resolución N°800-9050-2024 de la Dirección del Trabajo del Biobío, que rechaza el recurso jerárquico, acto administrativo de término, ilegal y arbitrario, que afecta derechos fundamentales especialmente tutelados por la acción de protección, en contra del que se recurre en este acto. Indica que recurre en contra de la Resolución exenta N°800- 9050/2024, de fecha 09 de abril de 2024, de la Dirección del Trabajo del Biobío (Concepción), suscrita por el señor Álvaro Cristian Gajardo Vielma, Director Regional Subrogante, que consiste en un acto administrativo terminal, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por su parte de forma subsidiaria, en contra del certificado N°27 del 27 de diciembre de 2023, que tuvo por convertido en Contrato el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato de Conductores PTQ productos Químicos, R.S.U. 08050741. En primer lugar, plantea que sea ha contravenido el artículo 329 del Código del Trabajo, sosteniendo que esta norma sólo contempla una hipótesis en que se faculta a la Inspección del Trabajo a notificar el proyecto de contrato colectivo, cual es la negativa del empleador a recibir el proyecto, otorgando -además- un plazo de 3 días a la organización sindical para requerir la intervención de la Inspección, el que se cuenta -conforme al tenor literal de la norma-, precisamente, desde dicha negativa, hecho como reconoce al organización sindical y el propio órgano fiscalizador, no ocurrió en la especie, no ejecutando su representada acto alguno destinado a obstaculizar dicha entrega, sin tener conocimiento alguno de la existencia de dicho proyecto, hasta que el plazo para dar respuesta ya se encontraba vencido, y enterándose de ello sólo a propósito de una llamada telefónica de una funcionaria de la Inspección del Trabajo de Talcahuano. Expresa que el acto arbitrario e ilegal en contra del que se recurre, señala que el Manual de Procedimiento de Negociación Colectiva que regula los procedimientos de negociación colectiva al

Fallo

por tanto la existencia de una norma especial que prima sobre la general prevista en el artículo 508 del Código del Trabajo. Entendiéndose efectuada la notificación, citación o comunicación, realizada el mismo día en que se remite el correo electrónico, debiendo computarse los plazos que nazcan para una determinada acción prevista en el Código del Trabajo, para la o las partes desde el día siguiente. Es decir, atendida la especialidad del procedimiento de negociación colectiva, los acotados plazos que dispone el legislador para el desarrollo de dicho proceso, y la incorporación de medios electrónicos en virtud de la ley 20.940 del año 2016, dicha notificación por correo electrónico mal podía producir efectos al tercer día hábil. Es claro entonces que necesariamente se debe aplicar la regla de la especialidad. Cabe señalar además que este efecto fue expresamente señalado en la comunicación realizada por la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano. Asimismo, cabe indicar que la recurrente dispuso, en primer término, de 10 días para responder, y luego dispuso de 10 días más para evitar el efecto que jurídicamente corresponde, esto es que el proyecto se transforme en instrumento colectivo. Es decir, es una conclusión lógica que la recurrente al menos está en infracción laboral; g) respecto de la existencia del manual de negociación colectiva, es efectivo lo señalado por la recurrente, el problema que se presenta es que la “versión” a la que hace referencia, es aún más amplia,

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C.A. de Concepción Luc Concepción, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Andrea Pantoja Pérez, RUN 13.676.939-1, abogada, domiciliada en Colipí 570, oficina 515, Edificio Valle de Copiapó, Ciudad y comuna de Copiapó, región de Atacama, en representación de PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS SPA, persona jurídica chilena del giro de su denominación, RUT 76.162.244¬7, y continuadora legal de Pro

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