BNACO RIPLEY CON SALDIVIA AZOCAR BRAULIO (E)
Rol
3219-2022
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 4260-2019- seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Ripley con Saldivia" por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de dieciocho de enero de dos mil veintidós, lo confirmó. En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Refiere que la Corte Suprema ha determinado, reiteradamente, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado, como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 10 de diciembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 9 de julio 2021, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, dice que la correcta aplicación de los artículos mencionados debió, necesariamente, llevar a los jueces del fondo a acoger, en su integridad, la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, sostiene que se han conculcado los artículos 8° de la Ley N°21.226, 24 y 25 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y el 9° del Código Civil. Menciona en este sentido que, cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley N° 21.226 que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. Concluye solicitando que se anule el
Fallo
fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de dieciocho de enero de dos mil veintidós, lo confirmó. En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Refiere que la Corte Suprema ha determinado, reiteradamente, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado, como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 10 de diciembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 9 de julio 2021, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, dice que la correcta aplicación de los artículos mencionados debió, necesariamente, llevar a los jueces del fondo a acoger, en su integridad, la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, sostiene que se han conculcado los artículos 8° de la Ley N°21.226, 24 y 25 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y el 9° del Código Civil. Menciona en este sentido que, cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley N° 21.226 que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe,
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 4260-2019- seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Ripley con Saldivia" por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelado es
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