A.F.P. CAPITAL S.A. CON MORALES
Rol
P-169-2012
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, C.I. N° 2.415.267-7 y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, C.I. N° 8.270.154-0, ambos en representación de AFP CAPITAL S.A., RUT N° 98.000.000-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins N° 949, Of. 901-A, comuna de Santiago, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de imposiciones en contra de Cristian Daniel Morales Benítez, C.I. N° 15.885.563-1, domiciliado en calle Serrano N° 1409, comuna de Vallenar. Fundan su demanda en que su representada en uso de las facultades que le confiere el inciso tercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y los artículos 2 y 4 de la Ley 17.322, ha dictado las resoluciones N° D-2618886 de fecha 15 de mayo de 2012, según la cual, la parte ejecutada adeuda la suma $32.527 por concepto de imposiciones, más reajustes, recargos e intereses correspondientes, resolución que tiene mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. En definitiva solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Cristian Daniel Morales Benítez, ya individualizado, por la suma de $32.527, más reajustes, intereses y recargos, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo y, en definitiva, ordenar se siga adelante con la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. Con fecha 28 de octubre de dos mil veintidós, comparece el ejecutado, dándose por notificado de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra y opone a la ejecución iniciada en su contra la excepción de prescripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 N° 5 de la Ley 17.322 en relación con el artículo 464 N° 17 del código de procedimiento civil, fundada en que se pretende cobrar las imposiciones de un trabajador que ya dejó de prestar servicios, habiendo transcurrido más de cinco años desde el respectivo término, cumpliéndose ampliamente el plazo legal para declarar
Fundamentos
fundamentos de la excepción opuesta, acompañó los siguientes documentos: 1.) Certificado de afiliación de doña Lony Gianina Albrecht Orellana emitido por la Superintendencia de pensiones con fecha 02 de diciembre de 2022. 2.) Código: WHNJXDDTEGY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Declaraciones juradas de doña Patricia Benítez Collante y doña Angélica Benítez Collante, ambas prestadas ante Notario Público de Vallenar, fechadas el 9 de diciembre de 2022. 5°) Que además, se agregaron respuestas de oficio dirigidos al Servicio de Impuestos Internos fechado el 26 de diciembre de 2022 y Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A, fechado el 16 de enero de 2023 6°) Que siendo el término de los servicios el hecho que da inicio al cómputo del plazo de prescripción, corresponde a la parte ejecutada acreditar en primer término la ocurrencia de esta circunstancia. Luego, valorados los antecedentes probatorios aportados por la parte ejecutada, singularizados en los considerandos cuarto y quinto del presente fallo, no permiten en forma alguna determinar de manera cierta y concreta la fecha de terminación de los servicios de la trabajadora individualizada en la resolución de multa, a saber, doña Lony Albrecht, ello, por cuanto el instrumento idóneo para acreditar la fecha de terminación de los servicios laborales, será la respectiva carta de despido contemplada en el artículo 162 del código del trabajo, o bien el respectico finiquito suscrito con su empleador en los términos exigidos en el artículo 177 del citado texto legal, documentos que no fueron acompañados en la presente causa. Conviene precisar que las declaraciones juradas acompañadas por la parte ejecutada, no poseen mérito suficiente para dar por establecida la fecha de terminación de los servicios de la trabajadora antes nombrada, ello por cuanto la declaración jurada firmada ante notario constituye un documento privado, que emana de terceros. El hecho de efectuarse ante un Notario únicamente hace fe respecto de haber sido prestada por quien se individualiza en ella como declarante así como de su fecha, pero desde luego no importa que tal documento, en su contenido, esté dotado de fe pública, lo que impide a esta sentenciadora otorgarle valor probatorio a las declaraciones contenidas en tales documentos. 7°) Que en consecuencia, acorde con lo antes relacionado, se procederá a rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada ante la Código: WHNJXDDTEGY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl falta de antecedentes probatorios idóneos que nos permitan contabilizar de manera cierta el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 Bis de la Ley 17.322 y
Fallo
por tanto, se ordenará seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de la obligación que se cobra en autos. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 31 de la Ley 13.322, 160, 170 y 434 y siguientes del código de procedimiento civil, y artículo 1698 del código civil, se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en el segundo otrosí del escrito presentado con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós. II.- Que se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia. III.- Ejecutoriada la presente sentencia, pasen los antecedentes a la Secretaría del Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 17.322 en orden a liquidar las cotizaciones y los intereses devengados desde la fecha en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo. En su oportunidad, liquídense los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y calcúlese el reajuste de la deuda, si así procediere de conformidad a lo establecido en el artículo 22. IV.- Que se condena en costas al ejecutado. Anótese y notifíquese. RIT: P-169-2012 RUC: 12-3-0116219-5 Dictada por doña María Catalina López Werner, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar. Certifico que con esta fecha, veintisiete febrero de dos mil veintitrés, se anotó por el estado diario la sentencia que
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Vallenar, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, C.I. N° 2.415.267-7 y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, C.I. N° 8.270.154-0, ambos en representación de AFP CAPITAL S.A., RUT N° 98.000.000-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins N° 949, Of. 901-A, comuna de Santiago, interponi
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